STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso626/1990
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 626/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Amparo, contra sentencia dictada en fecha 2 de marzo 1.989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con número 309 del año 1.986, sobre pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, área de "Historia Contemporánea", celebradas cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de Enseñanzas Universitaria el 21 de marzo de 1985. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, que sustituyó a la Procuradora Dña. Adoración Quero Rueda, en nombre y representación de Dña. Amparo, contra las resoluciones de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación de 7 de agosto de 1.985, y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, a que se contrae este recurso, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de procedimiento."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de

apelación por Dña. Amparo representada y

defendida por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, siendo admitida la

apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante Dña. Amparo en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, evacuó el mismo Dña. Amparo

representada y defendida por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, por

escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó

suplicando a la Sala se acuerde revocar la sentencia de la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 2 de marzo de 1.989 y, en su lugar, acuerde: 1º La nulidad del procedimiento

contencioso-administrativo incoado por la Sala 2ª de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid desde

Providencia de 17 de febrero de 1.989, ésta inclusive, reponiendo las

actuaciones al momento en que debió resolverse por dicha Sala el recurso reposición de esta parte de 10 de febrero de 1989; 2º En su defecto, acuerde la nulidad de la resolución impugnada de 7 de agosto de 1985 en razón de las alegaciones formuladas en este escrito.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día VEINTIUNO

NOVIEMBRE DE 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Amparo impugnó en primera instancia la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 7 de agosto de 1.985 y la que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, cuyas resoluciones, aceptando la propuesta de la Comisión de Pruebas de Idoneidad para acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, área de "Historia Contemporánea", declaró no apta a la recurrente en esta segunda convocatoria, celebrada en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de Enseñanzas Universitaria el 21 de marzo de 1.985, consecuencia a su vez de la estimación parcial por la resolución de la Secretaría de Estado de 6 de marzo de 1.985 de un recurso formulado contra la actuación anterior de dicha Comisión, solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas y la declaración que la actora posee la idoneidad suficiente para acceder a dicha categoría, siendo desestimado el recurso por la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, que se impugna en este recurso de

apelación, con fundamento en supuestos defectos formales cometidos en la tramitación de la primera instancia -no resolución del recurso de súplica formulado contra la providencia que no admitió la documental pública propuesta, falta de notificación de la providencia que señaló el recurso para votación y fallo y omisión del trámite de conclusiones-, lo que en opinión constituye una violación de los artículos 24 de la Constitución 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le ha producido indefensión, por lo que de conformidad con el artículo 238 de la referida Ley Orgánica debe declararse la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido en primera instancia, y en motivos de fondo, pues reconociendo el criterio jurisprudencial en orden a la no revisión jurisdiccional de las valoraciones técnicas realizadas por la Comisión de Evaluación, tal revisión es posible en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que es lo que ocurre en este caso, se afirma, y puede comprobarse con un simple examen de los méritos de la Doctora Amparo.

SEGUNDO

En lo que respecta a la no resolución del recurso de

reposición interpuesto contra la providencia de 5 de diciembre de 1.988,

que denegó la prueba documental pública propuesta en el apartado I,

señalar: A) Que el recibimiento del proceso a prueba se acordó por auto

1 de marzo de 1.988, proponiéndose por escrito registrado el 19 de octubre de 1.988, siendo denegada por providencia de 5 de diciembre siguiente, la que se hace constar que por haber transcurrido el plazo por el que se acordó el recibimiento a prueba debe quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, por lo que no puede alegarse indefensión al no haberse resuelto el recurso de súplica contra la providencia que denegó la práctica de determinada prueba cuando ya había transcurrido el plazo común para proponerla y practicarla que establece artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional e, incluso, después que la providencia de 5 de diciembre de 1.988 mandase que el recurso quedase pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.- B) El artículo 100.1 d e la Ley Jurisdiccional establece en los escritos personándose en el recurso de apelación las partes podrán solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, no siendo admisible que, si la parte estimaba que la práctica dicha prueba era de transcendencia para la resolución del recurso, prescinda de esa posibilidad y solicite en cambio la nulidad de las actuaciones de primera instancia con base en una supuesta indefensión, las dilaciones y perjuicios de todo orden que ocasiona un pronunciamiento de esa clase.-C) La prueba propuesta que no fue admitida por la Sala de instancia era en todo caso improcedente, pues los criterios de valoración establecidos por la Comisión estaban fijados con suficiente detalle en último de los documentos que el actor acompañó con el escrito de demanda, las demás pretenden una valoración comparativa del "curriculum vitae" y juicios razonados emitidos por la Comisión respecto de los candidatos propuestos, que requeriría en el Tribunal una preparación técnica en la materia que pudiera reemplazar a la que por su especialidad es presumible en los componentes de la Comisión.

TERCERO

Es cierto que la providencia que efectuó el señalamiento para votación y fallo no fue notificada a las partes, pero sí la sentencia recaída, contra la que se formuló el presente recurso de apelación, sin se alegue, ni sea presumible, qué indefensión pudo producirle aquella falta de notificación.

CUARTO

La providencia dictada en primera instancia el 15 de

marzo de 1.986 dispuso que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley Jurisdiccional, precepto incluido en la Sección 1ª, Capítulo IV, Título IV, de la misma, que regula los procedimientos en materia de personal, se reclame el expediente administrativo, que debía ser remitido en el plazo de diez días, que es el fijado en los procedimientos en materia de personal, pues en el ordinario el plazo es de veinte días según el artículo 61.2. Igualmente, la providencia de 26 de mayo de 1.986 concedió el plazo de quince días para formalizar la demanda, que es el que fija artículo 114.2 para este procedimiento especial, siendo de veinte días el ordinario de acuerdo con el artículo 67.1. Finalmente, la providencia 8 de julio de 1.987 concedió otro plazo de quince días para contestar la demanda, que es el establecido en el artículo 115.2 para los procedimientos especiales en materia de personal, a diferencia del procedimiento ordinario que es también de veinte días según el artículo 68.1. En definitiva, tratándose de un procedimiento especial en materia de personal, de conformidad con el artículo 117, contestada la demanda, o en su caso, concluido el período de prueba, sin más trámites, por tanto sin conclusiones, se dictará sentencia en el plazo de diez días, siendo en consecuencia también rechazable la supuesta indefensión que se alega con fundamento en la omisión del trámite de conclusiones.

QUINTO

En cuanto al fondo, la propia parte apelante reconoce

existencia de una línea jurisprudencial inequívoca y uniforme, según sus

propias palabras, en orden a la no revisión por los Tribunales de los

criterios técnicos seguidos por las Comisiones que han de evaluar las

pruebas de idoneidad para el acceso a los Cuerpos Universitarios, pero

contradice cuando con base en el principio de igualdad reconocido en el

artículo 14 de la Constitución, pretende que "con un simple repaso de los

méritos de la Dra. Amparo, unido a su comparación con del resto de los candidatos aprobados, se ponga de relieve la total

arbitrariedad con que actuó la Comisión de Evaluación", que supone en

definitiva que un Tribunal de Justicia valore comparativamente la labor

docente, investigadora, trabajos, publicaciones, etc., de todos y cada

de los aspirantes a las más diversas especialidades docentes, sustituyendo con su criterio el presumiblemente imparcial y desde luego emitido con mayores conocimientos en la materia por los componentes de las Comisiones de Evaluación, con base en la simple alegación, que no se demuesta ni siquiera se concreta, de que su actuación ha sido arbitraria y discriminatoria.

SEXTO

Procede por ello rechazar la nulidad procedimental alegada y desestimar el recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de costas por no apreciarse que concurran motivos para su expresa imposición.

FALLAMOS

Que rechazando la invocada nulidad del procedimiento tramitado

la primera instancia, debemos desestimar y desestimamos el recurso de

apelación interpuesto en nombre de Dña. Amparo contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número

del año 1.986, sobre pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares Universidad, área de "Historia Contemporánea", celebradas en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de Enseñanza Universitaria el de marzo de 1.985; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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