STS 786/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:3896
Número de Recurso4146/1998
Número de Resolución786/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. que al margen, se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 Sant Feliu de Llobregat, instruyó sumario con el número 120/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"Se declara probado que el día 10 de Febrero de 1997, sobre las 2050 horas, Víctor , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, junto con dos personas más no identificadas y en el turismo Opel-Ascona K-....-UV que había sido sustraído en Sant Boi sobre las 2000 horas, acudió a la estación de servicio E.S.ESTEVE, S.L. sita en la autopista A-2, en el término municipal de Molins de Rei. Descendió de dicho vehículo junto con otro, y se dirigió a la empleada María Inés a quien exhibió un cuchillo, al tiempo que su acompañante, también con un cuchillo, se dirigió a otro empleado a quien arrebató la cartera con la recaudación del día y, después, a un tercer empleado a quien asimismo le quitó la cartera, cortando la correa con que la sujetaba, y propinándole acto seguido un golpe en la cara. Tras todo ello, huyeron del lugar en el vehículo reseñado, que fue hallado posteriormente junto con, en su interior, las referidas carteras y un cuchillo.- Víctor , desde unos tres años antes era adicto al consumo de heroína, lo que alteraba sus facultades psíquicas y en particular sus facultades volitivas en aquellos actos directamente encaminados a obtener dicha droga o medios para conseguirla".

  1. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a Víctor como responsable en concepto de autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO antes descrito, afectándole la circunstancia atenuante de ANALOGA SIGNIFICACION que la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, serán de abono al condenado los TRES DIAS de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonaron en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por larepresentación del acusado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera vulnerado el artículo 24.2º de la Constitución Española, por entenderse que se ha violado el derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a mi representado, en cuanto a su consideración como autor de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, de conformidad con el tipo penal previsto en el artículo 237 y el 242.1 y 2, por aplicación indebida de los mismos, al no haber tenido participación alguna en los hechos.- Se entiende infringido el artículo 5, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia en el mismo establecida.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Que como consecuencia de diferentes errores de hecho en la apreciación de la prueba por parte de juzgador, se condenó a mi representado por un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión. De la narración de los hechos en la sentencia, en cuanto se examinan conjuntamente con los Fundamentos de Derecho, permite llegar a la conclusión de que el fallo de la sentencia no se corresponde con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 859, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.- Aún cuando no se modificasen los hechos probados en la sentencia, la propia redacción de los mismos en cuanto se examinan conjuntamente con los fundamentos de derechos, hacen llegar a la conclusión de que mi representado al ser adicto al consumo de heroína desde unos tres años antes de los hechos enjuiciados, tenía sus facultades psíquicas y en particular sus facultades volitivas alteradas, en aquellos actos directamente encaminados a obtener dicha droga o medios para conseguirla.- Se entienden infringidos los artículos 66 y 68 dele Código Penal, en relación al artículo

    21.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación, aunque en su conjunto contiene una serie de incoherencias, se ampara en lo esencial en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución cuando establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en el proceso se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse practicado éstas de modo ilegal o espúrio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existe una evidente e incontestable prueba de cargo que deslegitima la presunción de inocencia cual es las declaraciones de las tres personas que presenciaron el hecho, Constantino , Erica y María Inés , quienes declararon primeramente ante el Juez de Instrucción reconociendo al encausado como uno de los autores de la acción (o acciones) depredadoras, declaraciones que fueron ratificadas en el acto del juicio oral, no siendo significativas algunas contradicciones observadas, ya que éstas se refieren más bién a aspectos tangenciales de lo sucedido y no al núcleo o esencia de los hechos enjuiciados.

Para entender lo contrario no cabe tener en cuenta lo alegado (de modo disperso) en el escrito de formalización pués sus argumentos lo único que pretenden es hacer nueva y diferente valoración de la prueba obtenida, dialéctica que como hemos dicho es de todo punto impermisible dentro del contexto del recurso extraordinario de casación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Una de las bases esenciales de este motivo lo son las diversas declaraciones testificales que antes nos hemos referido, lo que demuestra que la alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la citada Ley procesal, pués el error pretendido sólo puede tener su base en una prueba documental, naturaleza de las que carecen, obvio es decirlo, las declaraciones testificales.

En cuanto al parte médico a que también se hace referencia, se trata de una prueba pericial que nada nos aclara sobre el verdadero grado de toxicomanía del encausado y nada contradice, por tanto, el argumento del Tribunal "a quo" de aplicar una simple atenuante en vez de una eximente incompleta como se pretende. Este tema, además, será objeto del punto siguiente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los interpuestos se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido "los artículos 66 y 68 del Código Penal, en relación al artículo

21.1 del mismo cuerpo legal y por aplicación indebida de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6.

De los hechos declarados probados en la sentencia se infiere con claridad que el encausado era adicto al consumo de heroína de ahí que en pura técnica jurídica el Tribunal "a quo" debió aplicar, no una atenuante analógica como de manera no muy bién comprensible hizo, sino la atenuante de drogadicción que se establece en el artículo 21, apartado 2º, cuando hace acreedor a una atenuación de la pena al culpable que actúa a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, como es el caso. Ahora bién, este desfase que se aprecia en la sentencia carece de toda virtualidad en el orden penológico habida cuenta que los hechos fueron calificados como constitutivos de un robo con violencia con uso de armas peligrosos del nº 2º del artículo 242 del Código, de ahí que entendamos que la pena de tres años y seis meses impuesta es la correcta.

En cuanto a la posibilidad de que fuera aplicable una eximente incompleta, según parece desprenderse del escrito de formalización, ello se hace imposible en cuanto que para llegar a esa conclusión sería imprescindible modificar los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica que no es permisible dada la vía casacional empleada en la defensa del motivo (artículo 884.3 de la

L.E.Cr.).

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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