SAP Almería 326/2013, 16 de Diciembre de 2013
Ponente | JESUS MARTINEZ ABAD |
ECLI | ES:APAL:2013:1082 |
Número de Recurso | 422/2012 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 326/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 326
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En Almería a Dieciséis de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 422/2012, el Juicio Rápido nº 497/2012, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delitos de LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer y en el ámbito familiar y de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante, la condenada Marí Luz, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Cataño Gallego y, parte apelada, el también condenado Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. Alicia Reyes de Tapia y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Segura Lores, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Que Jose Enrique y Marí Luz, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encuentran unidos sentimentalmente. Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 1 horas del 5 de agosto de 2012, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ CAMINO000 de Almería, se golpearon mutuamente causándose lesiones que no precisaron tratamiento para su curación.
Al finalizar la pelea, Jose Enrique, con intención de atemorizar a Marí Luz, le dijo que si lo denunciaba se diese por muerta ".
Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique como autor de un delito ya definido de malos tratos y otro de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión y al pago de 1/3 de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Marí Luz en cualquier forma, tiempo y lugar, y nunca a menos de 100 metros, durante dos años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, por cada uno de ellos siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz como autora de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión y al pago de 1/3 de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Jose Enrique en cualquier forma, tiempo y lugar, y nunca a menos de 100 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
Por la representación procesal de la condenada Marí Luz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2012, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de 30 de noviembre y 3 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y otro de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del mismo Cuerpo Legal ; y asimismo condena a la acusada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del C.P, interpone la representación procesal de esta última recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se acuerde la libre absolución de su patrocinada, alegando como primer motivo que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya en la versión incriminatoria sostenida por el otro acusado, habiendo valorado el Juzgador erróneamente las pruebas practicadas con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juez "a quo", quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de...
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