SAP Almería 212/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2018:584
Número de Recurso193/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 212/18.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería a Veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 193/2018, el Juicio Rápido número 541/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia doméstica, siendo apelante Teresa, en su doble condición de acusada y de acusación particular que ejerce en esta causa, representada por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y dirigida por el Letrado D. Federico Soria Bonilla, y como apelado el acusado absuelto Gustavo, representado por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigido por la Letrada Dª. Gádor Figueroa Sánchez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2017, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 21, 30 horas del día 15 de octubre de 2017, cuando el acusado, el Gustavo, se encontraba en la Calle Zorrilla de El Ejido, en el interior de su vehículo en compañía de su pareja sentimental y de la hija habida en común con la acusada, Teresa, ésta llegó al lugar y de manera sorpresiva abrió la puerta del conductor y empezó a darle puñetazos en la cabeza al acusado, así como manotazos rompiéndole el polo que llevaba.

Como consecuencia de esta agresión el acusado, Gustavo, sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma en cráneo a nivel occipital, que requirió de una primera y única asistencia facultativa y que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La acusada, Teresa, al día siguiente de ocurrir el hecho, cuando se encontraba en la Comisaría de Policía de la citada Localidad, manifestó que Gustavo le había agredido causándole lesiones cuando al llegar ella al lugar y pedirle la misma que pagara la pensión de alimentos de la hija en común, intentó salir del coche, no dejando ella que abriera la puerta, iniciándose un forcejeo entre ambos, agarrándole el acusado la camiseta y golpeándose la misma con el marco de la puerta del vehículo así como, que tras abrir el acusado la puerta del vehículo, le pegó una patada en la cadera, sin que hayan quedado acreditado estos hechos, así como tampoco que la acusada la mañana de ese mismo día tirara, desde su ventana un cristal al acusado con la intención de agredirlo".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teresa como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato de Obra en el ámbito doméstico del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Gustavo su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por éste a menos de 500 metros y comunicarse con el por cualquier medio procedimiento incluido los telemáticos. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil la condenada, Teresa, deberá abonar al perjudicado, Gustavo, la cantidad de 210 € por las lesiones causadas al mismo, mas el interés legal que dicha cantidad devengue conforme al artículo 576.3 de la Lec .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Teresa del delito de lesiones en grado de tentativa del artículo 148.1º del Código Penal declarando de oficio las costas de este pronunciamiento.

Y Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gustavo del delito de Maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del que venía siendo acusado declarando las costas de oficio.Para el cumplimiento de las penas impuestas al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de la acusada Teresa, que ejerce asimismo la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal absuelto impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 27 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada Teresa como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia domestica del art. 153.2 y 3 del Código Penal, y absuelve al también acusado Gustavo de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interpone la representación procesal de Teresa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando la libre absolución de su patrocinada, y asimismo se condene al acusado en los términos solicitados en su escrito acusatorio, adhiriéndose el Fiscal únicamente a esta última pretensión mientras que la defensa del otro acusado, que también ejerce la acusación particular, impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución combatida.

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio por cuanto la sentencia se apoya únicamente en la versión incriminatoria sostenida por su expareja, habiendo valorado la Juzgadora erróneamente las pruebas practicadas.

SEGUNDO

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud

de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez "a quo", pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas,...

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