ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VALE MUSIC SPAIN, S.L.", presentó el día 10 de mayo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 528/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 503/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 14 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de "SUPERMUSIC CENTER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se preparó en los siguientes términos: " Este recurso se interpone al amparo del motivo contenido en el número 4º del apartado 1 del art. 469 de la LEC, puesto que estimamos que la Sentencia recurrida ha incurrido en un error patente o notorio en la valoración de la prueba o/ y se ha efectuado una interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, siendo ello un motivo perfectamente válido para sustentar y acceder al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del nº 4 del citado precepto del art. 469.1 de la LEC . Todo ello, con vulneración grave de los derechos fundamentales reconocidos en el art.

    24.1 de la Constitución Española (concretamente del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos) que ha generado indefensión a mi mandante. Este motivo ha sido expresamente admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, mediante Acuerdo adoptado por dicha Sala el día 4 de abril de 2006 (RJ 2007\114353 ) en el que se establece (...). Al amparo del art. 469.2 LEC, esta parte debe manifestar que no se ha podido denunciar con anterioridad la grave infracción de los preceptos anteriormente anunciados, porque los mismos han sido vulnerados en la Sentencia que es objeto de recurso y dictada por la Sala a la que nos dirigimos. ".

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 325 y siguientes del Código de Comercio, así como de los artículos 1281 y 1289 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Basa la parte recurrente tal motivo en que de las pruebas practicadas no es lógico inferir que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de distribución, debiendo considerarse como una sucesión de contratos de compraventa prolongados en el tiempo, a cuyo fin examina la prueba testifical y la prueba documental. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a indemnización por parte del distribuidor en caso de resolución del contrato. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar la indemnización por clientela, examinando a tales efectos la prueba documental y testifical. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, en relación con los arts. 1098 a 1111, también del Código Civil, por cuanto fue "SUPER MUSIC quien incumplió el contrato, siendo la resolución contractual realizada justificada y sin mala fe, lo que impide toda indemnización a su favor, máxime cuando los hechos no evidencian los eventuales perjuicios sufridos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida respecto de la demanda por la suma de 165.014,61 euros y respecto de la reconvención por la suma de 210.885,19 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, denunciar, de forma genérica, la existencia de error en la valoración de la prueba, sin especificar a que clase de prueba o pruebas se está refiriendo al denunciar ese error, sin indicar tampoco, aun de forma somera, el modo o sentido en que ese error se produjo por la resolución recurrida, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, tal y como específicamente se ha indicado por esta Sala en Autos de inadmisión resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otros, los número 2063/2003, 2074/2003, 1694/2004 y 2247/2004, de fechas 22 de mayo de 2007, 31 de julio de 2007, 9 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las pruebas erróneamente valoradas, determinando con ello una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque se utilizan las expresiones "y siguientes", al mencionar los preceptos infringidos, en concreto en el motivo primero, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." - motivo tercero del escrito de interposición- u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas). A ello se suma que citado como infringido en el motivo primero el art. 1281 del Código Civil es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido; y b) porque aunque se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que la parte recurrente parte en todo momento que de las pruebas practicadas no es lógico inferir que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de distribución, debiendo considerarse como una sucesión de contratos de compraventa prolongados en el tiempo, a cuyo fin examina la prueba testifical y la prueba documental, que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar la indemnización por clientela, examinando a tales efectos la prueba documental y testifical y que fue SUPER MUSIC CENTER quien incumplió el contrato, siendo la resolución contractual realizada justificada y sin mala fe, lo que impide toda indemnización a su favor, máxime cuando los hechos no evidencian los eventuales perjuicios sufridos, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental y testifical, concluye que la relación contractual que unía a las partes era de colaboración comercial y no de compraventa, quedando acreditada la asunción de riesgos por parte del distribuidor, así como la fijación de los objetivos de venta atendidos los rappels de ventas unidos a las actuaciones (Fundamento de Derecho Cuarto). Considera asimismo acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder la indemnización por clientela, lo que apoya en la prueba documental obrante en las actuaciones, concluyendo que SUPER MUSIC CENTER distribuía los productos de la actora en toda Canarias desde el año 1999, que los distribuía a todas las grandes superficies y que esos clientes se generaron después de la concesión de la distribución a la demandada, clientela la conseguida y el mercado abierto en las islas a los productos de la actora que continúan produciendo ventajas sustanciales a la misma (Fundamento de Derecho Quinto). Señala igualmente que la resolución unilateral del contrato realizada por la actora es indemnizable, todo ello a la vista de la apreciación conjunta de la prueba documental incorporada a las actuaciones, del visionado de la grabación del acto de la vista y de la testifical, habida cuenta que la ruptura de las relaciones comerciales se produjo por una situación de desconfianza, careciendo el incumplimiento de SUPER MUSIC CENTER de virtualidad suficiente para excluir el derecho de indemnización cuando el concedente ya ponderaba el cese de la relación contractual como consecuencia del clima de desconfianza, pretendiendo la actora imponer unas condiciones distintas a las que hasta entonces venían rigiendo (Fundamento de Derecho Quinto).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió formalizar previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha efectuado en debida forma, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "VALE MUSIC SPAIN, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 528/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 503/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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