SAP Las Palmas 96/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2010:1100
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de marzo de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de octubre de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Vale Music Spain S.L. y Super Music Center S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17 de octubre de 2007 , seguidos a instancia de Vale Music Spain S.L., por un lado y Super Music Center S.L. , por otro, representadas respectivamente por las Procuradoras Dña. María Del Carmen Benítez López y Dña. María Jesús Sagredo Pérez y dirigidas respectivamente por los Letrados Dña. Alicia Herrador Muñoz y D. Jose Francisco Mendoza García .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dña. María del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L. frente a la entidad SUPERMUSIC CENTER, S.L. representada por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CATORCE EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (165.014,61 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda con expresa condena de las costas a la entidad demandada; y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez, en nombre y representación de la entidad SUPERMUSIC CENTER, S.L., frente a la entidad VALE MUSIC SPAIN, S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa condena en costas a la entidad actora.

Contra esta Sentencia se podrá imponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a aquel en que se practique la notificación de las partes.

Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de marzo de 2009 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Entidad Mercantil SUPERMUSIC CENTER SL contra la Sentencia dictada en los Autos del Juicio Ordinario seguidos a instancia de la Entidad VALE MUSIC SPAIN SL contra la citada demandada, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta, y se desestima íntegramente la reconvención formulada, condenándola al pago de la cantidad de 165.014,61 Euros en concepto de principal adeudado, más los intereses que correspondan desde la interposición de la Demanda, así como al pago de las costas procesales.

La parte apelante alega como Motivo de Impugnación el error en la valoración de la prueba, que, a su juicio lleva a la juzgadora de instancia a una determinación errónea en relación a la naturaleza jurídica del contrato que existía entre las partes, que la mencionada sentencia, al igual que la parte actora, entiende de Compraventa mercantil, mientras que la demandada y apelante dice que la relación contractual que la unía con la actora era la de un contrato de Distribución mercantil. De esta consideración hace depender el resultado final de la litis, estableciendo que, a falta de pacto escrito, y no existiendo conformidad entre las partes en orden a la calificación jurídica del contrato, hay que determinarla atendiendo a la intención de las partes y a su comportamiento en la relación comercial, para lo cual, y partiendo de una definición de lo que ha de entenderse por contrato de Distribución, analiza si las relaciones habidas entres las partes concuerdan con las características fundamentales de ese contrato, a saber: la existencia de Objetivos y la asunción por parte del concesionario del riesgo de las ventas, características estas del contrato de distribución, que, dice la apelante, quedó acreditado en los Autos existían en las relaciones comerciales habidas entre la Entidad actora y la ahora apelante, procediendo a hacer un análisis exhaustivo de la prueba practicada (fundamentalmente en relación a la testifical de D. Porfirio y D. Santos ), al objeto de fundamentar su impugnación. Alega, también que dicho contrato verbal de distribución fue resuelto unilateralmente por la parte actora y apelada, razón por la cual procede estimar la Indemnización, fijada en 210.885,19 Euros en su Demanda reconvencional.

Por su parte, la apelada se opone al Recurso de apelación, e Impugna la sentencia, alegando que el error en la valoración de la prueba testifical sostenido de contrario, y del que hace depender la naturaleza de distribución mercantil del contrato existente entre las partes, no es tal, ya que dicho error, dice la parte apelada, de la valoración lo es en relación, fundamentalmente, a la prueba de testigos, dado el nulo o, en último extremo, escaso valor probatorio de dichas testificales. En relación con la testifical del Sr. Porfirio manifiesta que es ex Director comercial de la actora, que fue despedido en 2003 por desobediencia e indisciplina continuada en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, abuso de autoridad con los trabajadores y hurto y malversación de material de la Empresa, cuestiones que debieron haber tenido como consecuencia la inadmisión de dicho testigo, y como quiera que ello no fue así, en la Audiencia Previa interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado por la juez a quo, solicitando ahora de la Sala la inadmisión de la citada testifical, ya que el testigo no puede ser imparcial en su declaración, razón por la cual, la juzgadora de instancia debió admitir la tacha del testigo propuesta por la actora, desestimada en el acto del juicio, por lo que entiende que la valoración de dicha testifical efectuada en la sentencia de instancia no se ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se impugna en este punto la sentencia apelada que confiere pleno valor probatorio a algunos aspectos de la declaración del Sr. Porfirio , y, concretamente en cuanto estima acreditado en base a dicha declaración que las relaciones entre las partes fueron de colaboración y que, de alguna manera la actora colocaba sus productos en el mercado de las Islas través de SUPERMUSIC, así como que fijaba los precios de venta de los productos o que vendía en exclusiva a la demandada (Fundamento de Derecho Cuarto, tercer párrafo de la sentencia de instancia).

En cuanto a la testifical del Sr. Santos se alega que la valoración de su testimonio había de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, y como consecuencia de ello, no tener en consideración lo por él declarado, ya que dicho testigo es Jefe de Compras de la Sección de Ocio de ALCAMPO en las Islas Canarias, siendo, por ello, tercero en la relación existente entre las partes, desconociendo los términos de la misma, porque no es ni ha sido parte en la negociación y ejecución del contrato, por lo que, en consecuencia, su declaración, destinada a determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes, se basa en meras opiniones que pudieran haber sido expresadas por cualesquiera otros terceros ajenos a la relación contractual, por lo que se solicita también de la Sala se tenga por inadmitida dicha testifical, por ser su declaración inútil ex art. 383.2 LEC . Así, pues, dice, debiéndose rechazar dichas testificales decae el pilar sobre el que la demandada basa su recurso. También, y en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual, pese a estimar correcta la sentencia de instancia al entenderla compraventa mercantil y no distribución mercantil, impugna el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, por cuanto no existía entre las partes la colaboración a la que alude dicho Fundamento, ni tampoco es cierto que no conste acreditado que la actora y apelada, durante la vigencia de la relación comercial con la demandada, vendiera productos a otras Empresas pues, alega, así consta acreditado en los Autos (facturas de venta efectuadas a otras Empresas en Enero y Febrero de 2004), así como tampoco que la relación entre ambas entidades terminara en abril de 2004, sino que terminaron a finales del año 2005, extremos ambos afirmados también en el Fundamento Jurídico comentado e impugnado por la apelada.

Finalmente, analiza la falta de concurrencia de los requisitos para que el contrato entre las partes pueda considerarse de distribución mercantil, solicitando asimismo, la estimación total de la Demanda, puesto que la deducción de diez miel euros ofrecida por la actora para futuras devoluciones no ha quedado acreditada, por lo que no procede deducir cantidad alguna del total reclamado.

SEGUNDO.- Los hechos que, sucintamente expresados, originaron la presente litis son los siguientes: La actora VALE MUSIC SPAIN SL, Entidad mercantil dedicada a la venta mayorista de soportes y productos musicales en general, establece, en el año 1999,...

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