STS, 12 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6697/1993
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 6.697/93, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, asistida del Letrado de la Junta de Andalucía, contra el auto de fecha 9 de Junio de 1993, confirmado en súplica por el de 28 de Julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1668/93, que acordó suspender sin necesidad de fianza o aval la ejecutividad de la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 18 de Enero de 1993 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de 21 de Agosto de 1991 que acordó requerir a D. Tomás , para que desaloje la vivienda de protección oficial que ocupa en Cádiz, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por la Junta de Andalucía, recurso de casación contra las resoluciones dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en Auto de fecha 16 de Septiembre de 1993 emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha.

SEGUNDO

En fecha 22 de Noviembre de 1993 se presentó escrito por la parte recurrente Junta de Andalucía, formalizando el recurso de casación en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso, y casando y anulando los autos impugnados, denegando la suspensión solicitada o en su defecto se acuerda caución suficiente.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1994, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera de la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Enero de 1995, se admitió dicho recurso de casación, y no habiendo comparecido D. Tomás , como parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de Julio de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula dos motivos de casación, el primero, por entender que el auto de la Sala de instancia infringe el Art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de la Sala sobre los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y sobre la ponderación de los intereses en juego a la hora de decidir acerca de la suspensión de los actos impugnados, y el segundo por quebrantamiento de lasnormas reguladoras de los actos procesales, de conformidad con el Art. 95.13 de la L. J. C. A., por infracción del Art. 248.2 de la L. O. P. J., al no haber realizado motivación alguna acerca de la cuestión planteada acerca de la necesidad de afianzamiento.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado debe ser rechazado dado que denuncia infracción de la jurisprudencia de la Sala en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, que es casuística y particular y consecuentemente, sólo pueden traerse a colación, como término de comparación resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales o de tipo doctrinal que suelen servir en la mayoría de los casos para apoyar la decisión legal y justa que reclame el particular que es lo que sucede en el caso presente en que ni siquiera se hace citas jurisprudenciales infringidas y se limita a una simple alegación general por lo que en definitiva el recurrente está planteando en su recurso una discrepancia de las circunstancias que la Sala de instancia tomó en consideración en las resoluciones que impugna, por lo que, se trata de discrepar sobre la valoración de los elementos de prueba que la Sala dispuso y tomó en consideración, lo cual escapa de la naturaleza del recurso de casación que tiene carácter extraordinario y debe prevalecer el criterio lógico y fundamentado de las resoluciones impugnadas máxime si tenemos en cuenta que la Sala de instancia concede la suspensión en base a que los perjuicios que se pueden causar a la actora como consecuencia de la ejecución del acto son de muy difícil determinación y difícil de reparar en el caso de prosperar el recurso contencioso administrativo dado que de no acceder a la suspensión, como dice el auto recurrido, en su sucinto pero sensato argumento, es obvio que la ejecución inmediata de un desahucio de vivienda puede originar a quien la habita perjuicios de muy difícil reparación, argumento que no necesita mayores explicaciones dado el problema social que la vivienda tiene planteada en todo el mundo y procede en consecuencia desestimar el recurso que examinamos.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de casación esgrimido por infracción del art. 248.2 de la L.O.P.J., por no haber realizado el auto motivación alguna sobre la cuestión planteada de la necesidad del afianzamiento, pues basta examinar el escrito que presentó la Junta de Andalucía con fecha 18 de Mayo de 1993 oponiéndose a la suspensión solicitada para comprobar que tal cuestión no fue planteada en el mismo dado que solamente se pide se acuerde la no procedencia de la suspensión y si bien en el recurso de súplica se introduce como cuestión nueva dicha petición, no puede olvidarse que el auto de 28 de Julio de 1993 resolviendo la súplica no tiene porqué entrar a examinar cuestiones no planteada en el auto recurrido y se limita como es su finalidad a confirmar lo dicho en tal auto, por lo cual no puede ahora el recurrente en vía de casación plantear una cuestión nueva que no fue posible resolver en el auto recurrido por no haber sido planteado, ello sin perjuicio de que dicho artículo establece la forma en que han de dictarse los autos judiciales, y se limita a decir que deben ser razonados, pero ello no quiere decir que un auto tenga que explicar de forma detallada todas las cuestiones que resuelve, pues basta un razonamiento suficiente para explicar lo que va a contestar el fundamento de la resolución, y procede en consecuencia la desestimación total del recurso de casación.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el presente recurso de casación nº 6.697/93, e imponemos al recurrente las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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