ATS, 14 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cosme, DIRECTOR DE LA PUBLICACION EL SIGLO DE EUROPA, EL PUNTO PRENSA, S.A ENTIDAD EDITORA DE LA PUBLICACION EL SIGLO DE EUROPA y de Dª. Maribel presentó el día 19 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 530/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 535/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal .

  3. - La Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Ignacio, presentó escrito ante esta Sala el 4 de febrero de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario seguido conforme a lo establecido en el art. 249.1.2º, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 20 de la Constitución Española y art. 9 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo . Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

    El escrito de interposición se divide en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del párrafo 1 del numero 3 del art. 7 de la Ley Orgánica 5.5.85 en relación con el nº1 del art. 18 y el apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución y doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencias de 4 de marzo de 2000, 21 de septiembre de 2001, 21 de junio de 2001, 7 de marzo de 2001, 27 de noviembre de 1991 y 17 de mayo de 199, los recurrentes consideran que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor del recurrido, toda vez que se han dado cumplimiento a todos los requisitos para dar prioridad al derecho a la libertad de expresión y de información frente al derecho al honor y entre ellos el de la veracidad de la información facilitada considerando que su realidad y exactitud es cuando menos elevadísima. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 9.3 de la L.O 1/82 de 5 de mayo al fijarse una quantum indemnizatorio excesivo y extralimitado sin tener en consideración parámetro concreto alguno, y por vulneración del art. 1214 del Código Civil respecto a la vulneración del onus probandi.

    Por lo que se refiere al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000.

    No obstante, la parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE.

  2. - El motivo primero y el segundo en cuanto a la infracción del art. 9.3 de la L.O 1/82 de 5 de mayo al fijarse un quantum indemnizatorio excesivo y extralimitado sin tener en consideración parámetro concreto alguno, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante unos supuestos de interposición defectuosa del recurso, ya que, las partes recurrentes en cuanto al primer motivo del recurso consideran que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor del recurrido, toda vez que se han dado cumplimiento a todos los requisitos para dar prioridad al derecho a la libertad de expresión y de información frente al derecho al honor y entre ellos el de la veracidad de la información facilitada considerando que su realidad y exactitud es cuando menos elevadísima eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración probatoria concluye estableciendo que la conducta de la periodista Dª Maribel en el cumplimiento de la obligación de comprobación de la noticia que le incumbe resulta insuficiente y precaria, atendidas las circunstancias concurrentes, y así de la prueba practicada resulta: 1º) que Cesser en su condición de concesionaria de IBM vendió al Gobierno Regional en los años 1996 a 2000 material informático por 100 millones de pesetas a la Consejería en la que el Sr. Ignacio ostentaba el cargo de Director General, 2º) que no existe contrato alguno con IBM por importe de 1.000 millones de pesetas, 3º) la ausencia de relación o vinculación entre Cesser y Sinergia, así como que Sinergia estuviera integrada por trabajadores de aquélla y de Integra, o que Sinergia hubiese sido la empresa adjudicataria de los contratos de Pemar y Sigepal, pues consta que fue la entidad Leccisa ( Informática de El Corte Inglés) y 4º) que la mercantil Sinergia deriva y proviene de " Andershen Consulting" en su totalidad y que sus trabajadores no procede de Cesser. Acreditándose en base a ello, la falta de veracidad de la noticia y por tanto el éxito de la acción ejercitada en autos. Y por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación en lo atinente al quantum indemnizatorio, la sentencia impugnada en contra de los sostenido por los recurrentes, si que tomó en consideración determinadas circunstancias para fijar al cantidad indemnizatoria, tales como el cargo público del actor, la repercusión de la noticia, así como la difusión de la revista, recordando sobre este aspecto, que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación indemnizatoria realizada por la sentencia recurrida. En definitiva, lo que buscan los recurrentes es modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95).

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en los recursos interpuestos los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - El motivo segundo del recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada del art. 1214 del Código Civil por vulneración del onus probandi, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto los recurrentes plantean en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuales son las normas relativas a la carga de la prueba, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el motivo examinado del recurso de casación es improcedente ya que plantea la infracción de normas sobre la carga de la prueba que queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las mismas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

    6 .- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 530/02, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Cosme . DIRECTOR DE LA PUBLICACION EL SIGLO DE EUROPA, EL PUNTO PRENSA,S.A ENTIDAD EDITORA DE LA PUBLICACION EL SIGLO DE EUROPA y de Dª. Maribel contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 530/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 535/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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