STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso211/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de uso público de nombre supuesto y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Oca de Zayas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, instruyó sumario con el número 28/89, contra el procesado Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 3 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 17'00 horas del día 21 de noviembre de 1.987, miembros de la Guardia Civil de Marbella que estaban investigando el conocido secuestro de Edurne, sospecharon que unos individuos turcos que acudían al chalet sito en la URBANIZACIÓN000nº NUM000, pudieran guardar relación con tal hecho, rodearon el chalet propiedad de la súbdita marroquí Marí Luzy alquilado en aquellas fechas al ciudadano turco Eduardo, y sin obtener el pertinente mandamiento judicial ni asistencia de Secretario Judicial, solicitaron autorización por escrito del súbdito turco Victor Manueldel que no consta conociera el idioma español y que ocasionalmente se encontraba en el inmueble, y tras firmar este, procedieron a su registro, interviniendo sustancia estupefaciente, así como dinero y una pistola marca "astra", calibre 9 mm. corto, con la numeración borrada, un cargador y cinco cartuchos, estando tanto la pistola como los cartuchos en perfecto estado de funcionamiento y que pertenecía al acusado Jose Pablomayor de edad y sin antecedentes penales quien residía ocasionalmente en el inmueble, aunque no se encontrara en el mismo cuando se practicó el registro. Este llegó poco después en un vehículo interviniéndosele en su poder una carta de identidad, un pasaporte y un permiso de conducir a nombre de Marco Antonio. en los que se había sustituido la fotografía original de su titular por la del acusado y cuya carta de identidad utilizó para otorgar un contrato de arrendamiento con Sofíay para identificarse ante la Guardia Civil por una Infracción de Tráfico cometida el día 20 de agosto de 1.987, utilizando los referidos documentos durante su estancia en España.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo, como autor de un delito de uso público de nombre supuesto y otro delito continuado de falsedad de documento de identidad y similares, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS por el primer delito; y a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes y dos meses, respectivamente, de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias y al pago de dos doceavas partes de las costas procesales, declarando por ahora de oficio nueve doceavas partes de la misma, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

    Asímismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Pablodel delito de tenencia ilícita de armas imputado, declarando de oficio una doceava parte de costas restantes.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 322 y 309 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando convenientemente la sistemática del recurso examinaremos en primer lugar el motivo tercero que se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba.

  1. - A juicio de la parte recurrente, el vicio procedimental existe debido a que, en el acto del juicio oral, no se tomó declaración a un testigo cuya manifestación hubiera sido de vital importancia.

    Este testigo es la persona que, ante otro Juzgado de Instrucción, declaró que el acusado, al suscribir un contrato de arrendamiento utilizó el nombre falso que figura en la documentación ocupada. Por la incomparecencia de la mencionada testigo se le ha privado de la posibilidad de interrogarla habiéndose vulnerado su derecho a la defensa.

  2. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal la testigo en cuestión no fue propuesta por el recurrente, sino por la acusación pública en su escrito de calificación provisional, mientras que la defensa solo propuso a los guardias civiles que intervinieron en su detención. Además, y como puede comprobarse en el Rollo de Sala, la testigo fue citada pero resultó ilocalizable, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio, sin que la parte recurrente hiciere constar su protesta o hiciere manifestación alguna sobre la consecuencia de la incomparecencia.

    De todo ello se deriva que no se ha vulnerado su derecho a la defensa ya que la continuación del juicio, a pesar de la no presencia de la testigo, no ha afectado a sus posibilidades impugnatorias y, por otro lado, la testigo había declarado ante un Juez de Instrucción con todas las formalidades legales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación abordaremos el motivo cuarto que se formaliza por la vía del nº 1º, inciso primero, del artículo 851 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

  1. - En opinión del recurrente, la sentencia no explica clara y terminantemente cuales son los hechos probados, silenciando y omitiendo datos esenciales como el relativo a la forma en que fue encontrada en su poder la carta de identidad, el pasaporte y el permiso de conducir, así como la forma en que los utilizó para identificarse ante la infracción de tráfico cometida. Tampoco aclara si los documentos fueron encontrados en su persona o si, por el contrario, se encontraban en el vehículo que fue objeto de registro policial.

    Apartándose de forma patente del contenido del motivo, alega que no se ha probado si el recurrente fue la persona que confeccionó la documentación en la que obraba su fotografía o si, por el contrario, la había recibido de un tercero a cambio de una prestación en metálico.

  2. - La falta de claridad no puede ser confundida, como hace el recurrente, con el error de hecho en la apreciación de la prueba que se produce en el caso de que la narración fáctica no se ajuste al resultado de la prueba o se omitan datos o elementos sustanciales para la calificación de los hechos. El defecto formal que supone la falta de claridad se produce, cuando el relato de hechos probados es oscuro o ininteligible o cuando se emplean expresiones indefinidas o dubitativas que nos muestran la inseguridad del juzgador ante el resultado de la prueba practicada. Por el contrario, la narración histórica es clara y perfectamente comprensible en lo que es refiere a los dos hechos delictivos por los que ha sido condenado, sin que se observen los defectos formales esgrimidos por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resulta de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - El desarrollo del motivo incurre en defectos sustanciales que no pueden ser obviados. Señala como documentos acreditativos del error el juzgador todas las actuaciones sumariales y el acta del juicio oral, sin precisar cuales son los folios en los que se apoya, ni especificar los particulares de cada uno de los documentos que pretende utilizar en defensa de su posición impugnativa.

    Mas que sostener un posible error de hecho se dedica a combatir el resultado de la actividad probatoria practicada en el curso de las actuaciones y en el momento el juicio oral.

  2. - Los defectos ya mencionados hacen imposible la viabilidad del motivo en cuanto que no se han esgrimido documentos con el carácter de tales que de una manera cierta e incontrovertible acrediten el error del juzgador. Como ha señalado el Ministerio Fiscal el motivo pudo ser inadmitido en el momento procesal oportuno por lo que ahora, estos mismos defectos se convierten en causa de desestimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que la condena se ha producido sin pruebas objetivas y suficientes practicadas a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. No especifica cuales son las pruebas que estima insuficientes y cuales pudieran haber sido ilegalmente obtenidas, dedicando todos sus esfuerzos impugnatorios a combatir el valor probatorio dado a los testimonios y documentos que obran en las actuaciones.

  2. - La propia argumentación de la parte recurrente pone de relieve que ha existido una actividad probatoria más que suficiente para diluir los efectos protectores de la presunción de inocencia. La realidad de los hechos que se imputan al acusado, aparece documentalmente acreditada por los documentos de identidad obrantes en las actuaciones, en los que se puede comprobar que figura su fotografía sustituyendo a la del posible titular de las documentaciones. Por otro lado existe una fotocopia de la multa de tráfico impuesta al recurrente cuya existencia reconoce y trata de explicar de forma nada convincente. Por último contamos con el testimonio, vertido en el juicio oral, de los policías judiciales que ocuparon los documentos alterados.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 322 y 309 del anterior Código Penal.

  1. - Alega fundamentalmente que el juicio de valor y la presunción de posesión de los documentos para su utilización, efectuada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, no tiene apoyo en los hechos probados.

  2. - La falsedad en documento de identidad del artículo 309 del anterior Código Penal aparece perfectamente diseñada en el relato de hechos probados y, se apoya en un dato tan consistente, como el de la aparición de la fotografía del acusado en los documentos falsificados lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable.

En relación con el delito de uso público de nombre, supuesto que se contemplaba en el artículo 322 del anterior Código Penal, debemos tomar en consideración, como apunta el Ministerio Fiscal que su tipificación ha desaparecido en el actual Código Penal por lo que su destipificación impone eliminar la condena por este supuesto actualmente atípico, sin que exista tampoco una debida correlación en el libro dedicado a las faltas.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Pablo, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad en documento de identidad y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, con el número 28/89 contra Jose Pablocon pasaporte turco nº TR-F-nº NUM001, natural de Gorele (Turquía) y vecino de Estepona, hijo de Carlos Jesúsy de Gema, de estado casado, de 39 años de edad, de profesión Industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, sin declaración de solvencia, y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 21 de noviembre hasta el día 21 de diciembre de 1.987, y posteriormente por busca y captura desde el día 8 de julio hasta el día 22 de diciembre de 1.993, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Octubre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pablodel delito de uso público de nombre supuesto por el que había sido acusado declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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