STS 830/2000, 11 de Mayo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:3878
Número de Recurso867/1999
Procedimiento01
Número de Resolución830/2000
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE LUISF.H., contra Auto de fecha 30 de marzo de 1.999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el que se desestimó la petición formulada por el anterior acusado para la aplicación del art. 70.2º C.P. a las causas que cumple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador SrA.R.l.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial, de Oviedo, Sección Segunda, con fecha 30 de marzo de 1.999, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO: En fecha 15 de enero de 1.999 por el penado JOSE LUISF.H. se dirigió escrito a esta Sala en demanda de la aplicación del art. 70.2º del C. Penal a las condenas pendientes de cumplimiento y que resultaron las siguientes: 1º) causa 41/88 de Instrucción 2 de Avilés, fecha de la sentencia 11-12-89, delito contra la salud pública a 4 años dos meses y 1 día, fecha de la comisión de los hechos 17-5-88. 2º) Causa 69/87 de Avilés 1, fecha de la sentencia 10-2-89, delito C.S.P. a 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., fecha de comisión de los hechos 30-5-87. 3º) Causa 187/90 de Gijón 1, fecha de la sentencia 17-2-95, delito C.S.P. a 00-06-01 y 500.000 ptas. de multa, fecha de comisión de los hechos de 27-11-89 a 5-12-89. 4º) Causa 41/94 de Gijón 1, fecha de la sentencia 13-5-96, delito C.S.P. a 8 años de prisión menor y multa de dos millones de ptas., fecha de comisión de los hechos unos meses antes de diciembre de 1.993. 5º) Causa 392/96 de Juzgado Central de Instrucción nº

    3 de Madrid, fecha de la sentencia 11-2-98, Delito de tenencia de moneda falsa a 2 años de prisión y multa de 51.800.000 ptas., fecha de comisión de los hechos no consta. 6º) Causa 8/97 Pola de Siero 2, fecha de la sentencia 13-3-98, delito contra la salud pública a multa e años de prisión y multa de 33.000.000 ptas., fecha de comisión de los hechos 25-10-6.

  2. - La Audiencia de instancia en el anterior Auto dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición formulada por el penado JOSE LUISF.H. respecto a la aplicación del art.

    70-2º a las causas que cumple, debiendo estarse por las razones expuestas a los criterios ordenados de simple acumulación material. Notifíquese al Ministerio Fiscal así como a la representación del interesado, haciéndole saber a éste que puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días. Póngase en conocimiento del Centro Penitenciario donde se halla el interno.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado José LuisF.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE LUIS F.H., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley. Breve extracto de su contenido: Procede la refundición de condenas por aplicación del art. 70 C.P., siendo más beneficiosa dicha refundición para el recurrente, que verá de este modo cumplida su condena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) dictado en la Causa 8/97 en el que se desestimaba la solicitud del penado José LuisF. H. de que se refundieran en dicha causa las condenas que le habían sido impuestas en los siguientes procedimientos:

  1. - Causa 69/97, por delito cometido en 30 de mayo de 1.987, condenado a 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor en fecha 10 de febrero de 1.989.

  2. - Causa 41/87, por delito cometido en 17 de junio de 1.988, condenado a 4 años, dos meses y un día de prision menor en fecha 11 de diciembre de 1.989.

  3. - Causa 187/90, por delito cometido en 5 de diciembre de 1.989, condenado a pena de multa en 17 de febrero de 1.995.

  4. - Causa 41/94, por delito cometido en diciembre de 1.993, condenado a 8 años de prisión mayor en fecha 13 de mayo de 1.996.

  5. - Causa 392/96, por delito cuya fecha de comisión no consta, condenado a 2 años de prisión en fecha 11 de febrero de 1.998.

  6. - Causa 8/97 (en la que se pretenden acumular las anteriores condenas), por delito cometido en 25 de octubre de 1.996, condenado a 3 años de prisión por sentencia de 13 de marzo de 1.998.

El recurrente solicita la refundición de las penas reseñadas en aplicación del art. 70.2º C.P. de 1.973 y que se establezca el máximo de cumplimiento en el triplo de la más grave de aquéllas, esto es, la recaída en el procedimiento nº 4 de la anterior relación, por lo que el máximo de privación de libertad habría de fijarse en 24 años de prisión.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se cobija procesalmente en el art.

849.1º L.E.Cr., por infracción del citado art. 70.2º C.P. de 1.973, invocándose la ya constante y pacífica doctrina de esa Sala Segunda que consagra el principio de conexidad temporal, de suerte que para la aplicación de la acumulación de condenas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, excluyéndose de la refundición únicamente las penas impuestas por delitos cometidos después de recaída sentencia por los anteriores y las penas que ya fueron objeto de acumulación.

Alega el recurrente que la acumulación que propone y el tiempo máximo de cumplimiento que solicita le es más favorable que el cumplimiento sucesivo de todas las condenas por el beneficio que supone la redención de penas por el trabajo a la pena de 24 años que debería establecerse.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque la propia doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que invoca el recurso no permite la refundición interesada ya que los distintos delitos cuyas condenas se pretenden acumular no pudieron ser enjuiciados en un mismo y único proceso atendidas las fechas de comisión de los hechos y las fechas de las sentencias precedentes. Así es de ver la imposibilidad legal de acumular a la última condena recaída en la Causa 8/97 las impuestas en los cuatro primeros procedimientos de la relación expuesta anteriormente, pues éstos habían sido sentenciados previamente a la comisión del delito que dio lugar a la incoación de dicha última Causa 8/97. Lo mismo cabe decir de la Causa 41/94 (número 4 de la relación) en la que no podrían refundirse las condenas impuestas en los dos primeros procedimientos, que ya estaban sentenciados a la fecha de la comisión del ilícito por el que se instruyó aquélla.

Siendo, pues, legalmente inviable la acumulación penológica postulada, resulta ocioso abordar la confusa exposición que hace el recurrente sobre el tiempo máximo de cumplimiento de 24 años de prisión resultante de la refundición solicitada pero no podemos dejar de significar que, en todo caso, no podríamos aceptar la tesis que aquél formula, toda vez que el límite máximo de cumplimiento que se interesa derivado de la acumulación jurídica que se postula, sería superior al del cumplimiento sucesivo de todas las penas (veinte años), sin que altere este hecho la incidencia que pudiera tener el beneficio de la redención de penas por el trabajo, que también sería aplicable a la mayor parte de las condenas en régimen de cumplimiento sucesivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado José LuisF. H., contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 1.999 en el que se desestimó la petición formulada por el anterior acusado para la aplicación del art.

70.2º C.P. a las causas que cumple. Condenamos a dicho recurrente a la pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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