STS, 5 de Febrero de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:12935
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 75.-Sentencia de 5 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por muerte en accidente de trabajo. Principio

de igualdad constitucional. Incongruencia. Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24.2 y 25 de la C.E .; art. 248.3 de la L.O.P.J .; art. 1.903 y 1.105 del C.C . y art. 372 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de julio de 1987 del T.C .

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia de esta Sala califica de "directa" la responsabilidad

extracontractual que se atribuye en los distintos párrafos del art. 1.903 del C.C . a las personas y

entidades públicas o privadas que en él se mencionan.

No toda desigualdad de trato contraría el principio de igualdad, sino la que se funda en una

diferencia de supuestos de hecho injustificados, de acuerdo con criterios o juicios de valor

generalmente aceptados, si bien el tratamiento diverso de situaciones distintas puede incluso venir

exigido en un Estado social y democrático de derecho para la efectividad de los valores que la

Constitución consagra con carácter de superiores del ordenamiento jurídico como son la justicia y

la igualdad.

La constancia de "hechos probados", exigida en el art. 248.3 de la L.O.P.J ., sólo constituirá

requisito esencial de la sentencia cuando la norma procesal así lo imponga, como ocurre en los

procesos laboral y penal, pero no así en el proceso civil en el que el art. 372 de la L.E.C . no impone

tal requisito.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Portillo (Valladolid), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido por el Letrado don Alfonso Justo Sanz del Río, siendo parte recurrida doña María Antonieta , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistida por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos, en nombre y representación de doña María Antonieta , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, contra el Ayuntamiento de Portillo, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se estimase íntegramente la demanda, condenándose al Ayuntamiento demandado a pagar a la actora la suma de

5.000.000 de pesetas con los intereses establecidos en el art. 921 de la LEC .

  1. Asimismo, la Procuradora doña María Teresa Alba Alonso, en nombre del Ayuntamiento de Portillo, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora por mala fe y temeridad.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valladolid dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1977 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Portillo a pagar a doña María Antonieta 5.000.000 de pesetas y las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de Portillo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma íntegramente la Sentencia de fecha de 22 de enero de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en el juicio declarativo de menor cuantía seguido en dicho Juzgado a instancia de doña María Antonieta contra el Ayuntamiento de Portillo, y se condena a las costas derivadas de esta alzada a la parte recurrente."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña María Esperanza Azpeitia Calvin, en representación del Ayuntamiento de Portillo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por la posible inconstitucionalidad del art. 1.903 del C.C ., al ir su interpretación contra lo establecido en los arts. 24.2, 14 y 25 de la C.C ., que se invocan directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., para fundar este recurso de casación. 2.º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 359 de la misma Ley y Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 (R.A.J.

3.646 y 6.592 ) en relación con los arts. 361 de la L.E.C . y 1.7 del C.C ., por ser la congruencia una de las normas reguladoras de la sentencia. 3.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3.°, del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 359 de la L.E.C . en relación con los arts. 248.3 de la L.O.P.J . y 372 de la L.E.C , al no consignarse en la sentencia en párrafos debidamente numerados y a renglón seguido de los hechos, las pruebas practicadas que los justifiquen. 4.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . 5.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.248 del C.C . en relación con el 659, párrafo 1.°, de la L.E.C . 6.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.°, del art. 1.692 de la L.E.C . 7.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción del art. 1.253 del C.C . por incorrecta formación del juicio deductivo y por violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia ocompensación de culpas ( Sentencias de 18 de enero de 1936 y 29 de octubre de 1957 ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 24 de enero del presente años, con la asistencia del Letrado don Alfonso Justo Sanz del Río, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Santiago Rodríguez Mansalve, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Has sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial por la que se confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en la que se condena al Ayuntamiento aquí recurrente a pagar a doña María Antonieta 5.000.000 de pesetas; en la sentencia combatida se afirma que "el accidente se produjo tal cual se describe en la demanda", sentándose en el fundamento de Derecho 2 que "la viuda de un obrero del Ayuntamiento de Portillo reclama a dicha entidad local 5.000.000 de pesetas a título de indemnización de daños y perjuicios (funda su demanda en los arts. 1.902 y 1.903 del C.C .), por la muerte de su marido en accidente de trabajo producida a las diecisiete treinta horas del día 31 de agosto de 1984, en la localidad citada, cuando, formando parte de una brigada de obreros por cuenta y al servicio del Ayuntamiento (relación laboral), reparaba el alumbrado del municipio, recibiendo en la cabeza (desde una altura de ocho metros) la reactancia de 5 kg de peso, que estaba en el foco de una farola y que se desprendió al ser manipulada por otro trabajador que estaba encaramado en una escalera, cuando el fallecido sujetaba dicho elemento sin casco protector".

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . "por la posible inconstitucionalidad del art. 1.903 del C.C ., al ir su interpretación contra lo establecido en los arts. 24.2, 14 y 25 de la C.E ."; se pretende impugnar por esta vía la interpretación del art. 1.903 del C.C . contenido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que califica de "directa" la responsabilidad extracontractual que se atribuye en los distintos párrafos del citado precepto a las personas y entidades públicas o privadas que en él se mencionan. El motivo está abocado al fracaso por las siguientes razones: a) Se afirma en su desarrollo que "tal interpretación va contra lo establecido en el art. 24 de la Constitución , pues el imperativo de que todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, no parece cumplirse si se condena en estos supuestos por responsabilidad civil directa"; frente a ello ha de afirmarse que el derecho constitucional al "proceso debido", recogido en el 24.2 del Texto Fundamental al decir que "todos tienen derecho... a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías", sólo puede resultar violado por la inobservancia de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, infringiendo los principios de audiencia y contradicción, así como negando a aquéllas la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes a su defensa, pero tal derecho no puede resultar violado por la interpretación que el Juzgador haga de las normas sustantivas aplicables para resolver la cuestión litiginosa, interpretación que, en el presente caso, no ha impedido a la parte recurrente ejercitar su derecho de defensa frente a la pretensión actora, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y proponiendo las pruebas que estimó oportunas a su defensa, por lo que no se le ha producido indefensión alguna, b) En cuanto a la infracción que se alega del principio de igualdad ante la Ley que sanciona el art. 14 de la Constitución , la misma resulta inexistente; como dice la Sentencia de 19 de enero de 1988 , "viene siendo doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional la que entiende que no toda desigualdad de trato contraría el principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, si bien el tratamiento diverso de situaciones distintas puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de Derecho para la efectividad de los valores que la C.E. consagra con carácter de superiores del ordenamiento jurídico como son la justicia y la igualdad - Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981, 25. de enero de 1983.y 16 de julio de 1987 -"; por ello la distinta calificación y conceptuación jurídica de un mismo supuesto de hecho por distintos ordenamientos jurídicos, como son el civil y penal, regidos por distintos principios esenciales y sometidos al conocimiento de diferentes órdenes jurisdiccionales, no atenta al indicado principio de igualdad ante la Ley c) Se dice en el desarrollo del motivo que "incluso queda malparado el principio de legalidad ( art. 25 de la C.E .) si condenamos civilmente aquello por lo que no podemos condenar penalmente"; dispone el art. 25.1 de la Constitución (debiendo entenderse que es a este párrafo primero al que se refiere el recurrente dado el desarrollo, si bien escaso, del motivo, en el que no se expresa cuál de los tres párrafos de que consta el citado art. 25 es el que se considera vulnerado) que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento", dando así rango constitucional al principio de legalidad a cuyo tenor la única fuente creadora de delitos y penas es la Ley, de donde resulta la improcedente invocación del mismo en relacióncon la cuestión suscitada en la litis; las alegaciones que se hacen en el recurso desconocen la distinta función que al Derecho Civil y al Derecho Penal corresponden en orden a la convivencia humana en sociedad, en virtud de la cual el Derecho Penal sólo interviene en caso de graves ataques a los bienes jurídicos más importantes y siempre que resulten insuficientes las sanciones establecidas en los demás ordenamientos jurídicos, por lo que la no sanción de unos determinados hechos por el ordenamiento penal no implica, como entiende la recurrente, que no pueden ser objeto de reproche jurídico en la esfera civil. Por todo lo cual debe ser desestimado este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C ., por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, alega infracción del art. 359 de la misma Ley y Sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985 , en relación con los arts. 361 de la L.E.C . y 1.7 del C.C . se hace consistir el vicio de incongruencia atribuido a la sentencia combatida, en no contenerse en el fallo declaración alguna sobre la pretensión deducida por la recurrente en su contestación a la demanda relativa a la concurrencia de culpa de la víctima; la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia conduce a la desestimación del motivo, al resultar de ella que la Sala tuvo en cuenta tal motivo de oposición a la demanda, así en el fundamento segundo se da como probado que el obrero fallecido no llevaba casco protector en el momento de producirse el fatal accidente, mientras que en el fundamento tercero se hace expresa mención a "la concurrencia de culpa de la víctima del accidente", como forma de oposición al demandado, por lo que debe entenderse que el Juzgador de instancia entró a conocer de todas las cuestiones planteadas por el demandado, sin que fuese necesario que en la parte dispositiva de la sentencia se rechazase expresamente esa forma de oposición en cuanto al fondo de la demanda.

Cuarto

El motivo tercero, por la misma vía procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 359 de la L.E.C . en relación con los arts. 248.3 de la L.O.P.J . y 372 de la citada Ley procesal , "al no consignarse en la sentencia en párrafos debidamente numerados y a renglón seguido de los hechos, las pruebas practicadas que los justifiquen"; la exigencia contenida en el art. 248.3 de la L.O.P.J . de que en las sentencias se haga contar los "hechos probados" se matiza en el propio texto con la expresión "en su caso" que impone una remisión a las leyes procesales aplicables en cada orden jurisdiccional, por lo que la declaración de hechos probados sólo constituirá requisito esencial de la sentencia cuando la norma procesal así lo imponga, como ocurre en los procesos laboral y penal, no así en el proceso civil en el que el art. 372 de la Ley procesal de esta naturaleza no impone tal requisito, sin que pueda entenderse, conforme ha declarado esta Sala en Sentencias de 22 de febrero, 14 de abril, 7 de mayo, 8 de junio y 6 de octubre de 1988 , que este precepto haya sido reformado por la L.O.P.J. por ello decae el motivo al no resultar infringidos los artículos citados por la recurrente.

Quinto

El motivo cuarto alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal civil , invocando en apoyo de su impugnación los documentos aportados por testimonio de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción a consecuencia del accidente en que falleció el esposo de la actora; el motivo ha de perecer por aplicación de la constante doctrina de esta Sala que por reiterada excusa de su cita particularizada, según la cual "las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la L.E.C ., que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal"; pero es que, además, los documentos que se invocan no acreditan error alguno del Tribunal a quo, pues por éste no se establece como causa del fallecimiento del obrero otra distinta a la establecida por el Médico Forense, y el Juzgador recoge como hecho probado que el operario no llevaba en el momento del accidente el casco protector. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto que, acogido al ordinal 5.° del citado art. 1.692, denuncia infracción de los arts. 1.248 del C.C . y 659, párrafo 1.°, de la L.E.C . se ataca en el motivo la valoración que de la prueba testifical se hace por la Sala sentenciadora olvidando la reiterada doctrina de esta Sala según la cual no puede ser combatida en casación la valoración de la prueba de testigos, función ésta de la exclusiva competencia de los Tribunales de Instancia, quienes habrán de proceder conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que, por no estar recogidas en normas legales, no pueden ser invocadas como infringidas en este recurso de casación.

Sexto

En el motivo sexto, amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la L.E.C ., se alega infracción del art. 1.903, párrafo 1.°, del C.C , así como la del art. 1.105 del mismo cuerpo legal . En el presente caso, la Sala sentenciadora basa la condena del Ayuntamiento recurrente en el incumplimiento por éste de "una norma de seguridad tan elemental como es la de facilitar a sus trabajadores el reglamentario casco protector (ninguno de los componentes de la brigada municipal lo llevaba, pura y simplemente porque no disponían de tal elemento de seguridad)", según reza el fundamento de Derecho 5 de la sentencia recurrida, infracción, dice, que "ya fue puesta de relieve en las actuaciones de la Inspección de Trabajo que resalto, de modo contundente, la infracción de normas reglamentarias sobre seguridad en el trabajo", estableciendo asíuna responsabilidad basada no sólo en la culpa del empleado que estaba procediendo a la reparación de la farola, sino también en el actuar negligente del Ayuntamiento demandado al no facilitar a sus operarios el casco protector, incumpliendo las normas de seguridad en el trabajo, actuar culposo que es suficiente para imponer a la recurrente la obligación de resarcimiento, por lo que la Sala a quo no ha infringido el invocado art. 1.903 del C.C ., ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que se alega, presunción que, según doctrina del T.C., tiene el carácter de iuris tantum y puede ser destruido por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de Instancia, en tanto que la Sentencia de dicho Tribunal de 26 de julio de 1982 dijo que "para que resulte admisible el recurso de casación por infracción de la presunción de inocencia ha de fundamentarse mediante la referencia a actos concretos que otorguen verosimilitud a la aplicación de que una decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba alguna, pues es esto y no el modo en que ha sido valorada lo que con el recurso de casación se puede tratar de conseguir", y en el presente caso tal presunción ha quedado desvirtuada por las pruebas directas practicadas en los autos libremente apreciadas y valoradas por el Juzgador de instancia. En cuanto a la infracción del art. 1.105 del C.C . que también se aduce en este motivo, ha declarado esta Sala ser requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, el de la previsibilidad del daño, de forma tal que en los supuestos en que exista esa imprevisibilidad del daño cesará la obligación de responder por aplicación del art. 1.105 del C.C ., entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto realizado, sin culpa alguna del agente por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que el indicado art.

1.105 establece, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al efecto - Sentencias de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986 y 16 de febrero de 1988 -; afirmada por la sentencia de instancia y no combatida eficazmente tal declaración, la omisión por la recurrente de las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas, resulta inoperante la causa de exoneración de la responsabilidad que se alega. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

Séptimo

En el séptimo y último motivo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega, de forma procesalmente incorrecta, la infracción del art. 1.253 del C.C . y de la jurisprudencia de esta Sala sobre concurrencia o compensación de culpas. En el desarrollo del motivo se pretende introducir una prueba de presunciones no tenida en cuenta por la Sala, afirmando la recurrente que "en el caso concreto, es presumible que si el fallecido hubiere estado atento y pendiente de las cosas que podrían caerle desde la farola, podría haberse evitado el fatal desenlace", olvidando la recurrente que el art. 1.253 del C.C . faculta al Juzgador, pero no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones cuando existen en autos pruebas directas que le permiten sentar los datos de hecho fundamentadores de su fallo; se alega, asimismo, la infracción de la jurisprudencia sobre la concurrencia o compensación de culpas, lo que ha de ser desestimado, pues según reiterada doctrina de esta Sala, recogida en Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre y 6 de octubre de 1983, 20 de mayo y 10 y 17 de diciembre de 1986 y 30 de junio de 1988 , la aplicación del art. 1.103 (que aunque no se cita en el recurso es el fundamento de la compensación alegada) está encomendada a la instancia y excede del ámbito de la casación. La facultad de efectuar, más que una compensación de culpas -porque las culpas no se compensa, como dice la Sentencia de 15 de diciembre de 1984 - la ponderación del dato de concurrir la víctima a la originación del resultado dañoso que reporta, circunstancia a la que es consiguiente la compensación de lo que únicamente es compensable, a saber las consecuencias reparadoras -dice la Sentencia de 10 de diciembre de 1985 - ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general, razones que abocan a la repulsa del motivo, habida cuenta, por otra parte, que se está haciendo supuesto de la cuestión al dar como probada una conducta negligente de la víctima que no resulta probada en los autos.

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Portillo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial deValladolid en fecha 2 de diciembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino, legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-.Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

8 sentencias
  • SAP Barcelona 218/2009, 19 de Marzo de 2009
    • España
    • 19 Marzo 2009
    ...y, por tanto, no hay propiamente un resultado dañoso originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor (a contrario, SSTS 5 de febrero de 1991 -RA 991-; 24 de enero de 1992 -RA 207-; 5 de octubre de 1994 -RA 7453-; 9 de marzo de 1995 -RA 1848-, 9 de junio de 1995 -RA 4927-; 27......
  • ATS, 16 de Julio de 2002
    • España
    • 16 Julio 2002
    ...sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000). Anali......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y Analizado el moti......
  • ATS, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y Analizado el moti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR