STS, 26 de Abril de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3496
Número de Recurso8648/1996
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 8648/96, promovido por el Abogado del Estado.

Habiendo sido parte demandada en el referido incidente D. Rodrigo , representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ha dado origen al presente incidente fue intentado por el Abogado del Estado en relación a una sentencia de la Audiencia Nacional, la cual había estimado un recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo .

Una vez preparado dicho recurso, la representación del Sr. Rodrigo presentó escrito solicitando que se le tuviera por personado en concepto de recurrido, y postulando en el primer "Otrosí" que se considerara que el recurso era inadmisible.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó su escrito de formalización de la interposición del recurso de casación de que se viene hablando.

TERCERO

Por Auto de 24 de febrero de 1.997 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se impusieron las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso de casación, fijándose dicha tasación en el total importe de 65.736 pts., del cual 15.736 pts. correspondían a los derechos del Procurador y 50.000 pts. a la minuta de honorarios presentada por el Letrado.

QUINTO

El Abogado del Estado impugnó la referida tasación de costas, estimando que los honorarios de Letrado incluidos en la misma son indebidos, y por las razones expuestas en el escrito de impugnación.

SEXTO

Conferido traslado a la parte contraria, presentó escrito formulando alegaciones y solicitando la confirmación de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 25 de abril de 2.000 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida en casación, incluida en aquélla, es indebida.

Y esa impugnación merece ser acogida, siguiendo el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de 21 de septiembre de 1.998, y reiterado en otras posteriores, como son las de 21 de octubre de 1.988, 11 y 23 de febrero de 1.999 y 24 de marzo de 1.999.

Sobre la anterior cuestión es de subrayar lo siguiente:

  1. La tramitación de un recurso de casación que se declara inadmitido, como aquí ha sucedido, en aplicación de lo establecido en el art. 100 de la ley jurisdiccional -LJCA-, queda reducida, según también resulta de dicho texto legal, a lo siguiente: la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento de las mismas (art. 97.1); la formalización por la parte recurrente del escrito de interposición de su recurso (art. 99.1); y la resolución de inadmisibilidad, que pone fin al trámite al no haber recurso contra ella (art. 100, apartados 2 y 5).

  2. La personación de las partes se verifica mediante Procurador y no es necesaria la firma de Letrado , aunque en dicho escrito de personación se contenga la solicitud de inadmisibilidad, ya que no hay establecida ninguna excepción a la regla general (art. 97.1).

  3. Así pues, en la actuación procesal a que se refiere la tasación de costas objeto de impugnación es de aplicar, en cuanto a la intervención de Abogado, la excepción del art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

  4. Y debiendo, pues, ser considerada la actuación de Letrado innecesaria y no integrante del referido trámite casacional, los honorarios minutados por ese profesional en dicho trámite merecen la consideración de indebidos.

SEGUNDO

Procede en consecuencia estimar la impugnación, y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar la impugnación de costas promovida por el Abogado del Estado en cuanto a la inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida en casación, declarando indebida dicha minuta y excluyendo su importe en la tasación practicada.

  2. - Sin efectuar especial imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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