ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3060A
Número de Recurso327/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en representación de Dª. Angelina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en el rollo nº 128/99, dimanante de los autos nº 515/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El motivo Único de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, en el que se denuncia la inaplicación del art. 1902 del C.C. y la Jurisprudencia aplicable al caso, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Basa la parte recurrente tal motivo, en que en la sentencia de primera instancia se estiman acreditados los supuestos para que dicho precepto sustantivo tenga su más correcta aplicación, porque el accidente se causó por la deficiente construcción o conservación del borde o sumidero de la piscina colectiva donde se produjo, que se mantenía antirreglamentariamente resbaladizo por el paso de agua desde un lavapiés, que se debió eliminar, y así se hizo, pero después de ocurrir el accidente. Sin embargo la Sala de Apelación no entra a analizar la existencia de bordes resbaladizos ni de lavapiés antirreglamentarios, limitándose a transcribir la descripción de los hechos que se exponen en el Hecho Tercero de la demanda, y, sin análisis de los acontecimientos y sin razonamiento jurídico, se desvirtúan las conclusiones de la sentencia recurrida, que no han sido objeto de prueba en contrario.

    El motivo así planteado no puede superar la fase de admisión al incurrir en inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), habiendo sido reiteradamente declarada la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), defecto patente en el motivo examinado, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que repetidamente se incurre en el motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4-97).

    Y el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque, a través del mismo, lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, pretensión la de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), debiendo negarse, por ello, dicha pretensión, al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la parte recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11- 98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

  2. - Sobre la infracción por inaplicación del art. 1902 del CC, y la Doctrina Jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del mismo relativa a la culpa extracontractual, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, pero puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9- 10-2000).

    Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha apreciado la situación antirreglamentaria de la piscina, pero omite que su descripción, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que se aparta de ella, reproduce a la letra lo establecido en el escrito de demanda, y en ella no se menciona más situación antirreglamentaria que la falta de señalización de la profundidad limitada de la piscina, que se ha probado inexigible en su momento, silenciando toda referencia a los bordes resbaladizos. Según se dice, la víctima "al disponerse a zambullirse en la piscina, penetró en el agua con la mala fortuna de golpear con el fondo de la misma, recibiendo un fuerte golpe en la cabeza ". Ninguna adición de hecho ni fundamentos de derecho se añaden a dicho relato, por lo que en la sentencia recurrida se estima que el único factor causal determinante del resultado dañoso es su propia conducta negligente.

    El motivo así planteado incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, 152/98 y ATC 24-4-96), porque el art. 1902 C.C. no permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, y 9-10-2000, como más reciente), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 1.902 del CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio. La apreciación de la prueba corresponde a la Sala de instancia, por lo que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados todos los datos de hecho que a la parte recurrente interesan, para mantener a toda costa su propia y parcial versión de los hechos.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en representación de Dª. Angelina, contra la sentencia dictada con fecha 26 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR