STS, 2 de Junio de 1995

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1995:6813
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.587.- Sentencia de 2 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la valoración de la prueba. Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 y 884.6 de la LECr. Art 344 bis a).3 del CP .

DOCTRINA: No debió superar el tamiz de la admisión el motivo primero del mismo recurso por error

de hecho en la apreciación de la prueba, porque los elementos probatorios que se invocan no tienen

carácter documental, sino personal, y es sabido que solamente los primeros sirven para impugnar

las valoraciones probatorias del Tribunal sentenciador. La inadmisión, en virtud de la causa 6.ª del art. 884 de la Ley Procesal se torna en desestimación en este momento del trámite.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, que ante nos pende, interpuestos respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a dicho acusado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 2 de 1994, contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, cuya Sección Novena con fecha 17 de noviembre de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Policía Zona II de esta capital se efectuó un seguimiento del procesado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fruto del mismo, el día 19 de mayo de 1994 observaron como el procesado conducía un vehículo marca "Ford Fiesta" de color gris, matrícula D-....-ED y se detuvo en el cruce de la calle Farígola con la de Nuestra Sra. de Coll de esta ciudad de Barcelona. Acto seguido, los funcionarios procedieron a la identificación del procesado; trasladado el vehículo a dependencias policiales, se procedió a su registro, hallándose ocultas entre la tapicería y la chapa situada bajo el volante, un total de tres bolsas de plástico transparente, cerradas, que contenían un total de 204 comprimidos enteros más otros fraccionados que, tras un preceptivo análisis, resultaron ser la sustancia denominada MDA (metilendioxietilanfetamina) con un peso neto total de 59,63 gramos. Tales sustancias eran propiedad del procesado, que las destinaba parcialmente a la venta a terceros.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al paso de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y por vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el Ministerio Fiscal, y por el acusado Fidel , respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por no aplicación del art. 344 bis a) núm. 3 del CP .

Quinto

La representación del acusado Fidel basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Con fundamento en el art. 849.2 de la LECr , por error en la apreciación de la prueba. 2.° Con fundamento en el art. 849.1 de la LECr , por infracción del art. 24.2 de la CE , en cuanto recoge el principio de presunción de inocencia, así como de la doctrina y jurisprudencia recaída sobre el mismo.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de los respectivos recursos, ambos impugnaron los contrarios, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sujeción al orden que la metodología casacional impone ha de anticiparse el segundo motivo del recurso del acusado que invoca la presunción constitucional de inocencia, sin éxito en el intento porque su versión de los hechos no tiene apoyo probatorio alguno y sus alegaciones no permiten tachar de infundada o arbitraria la relación de la Sentencia de instancia que, a los fines de enervar la aludida presunción, hace en el fundamento primero un análisis del material y aportaciones probatorias, que esta Sala hace suyas a fin de motivar adecuadamente la desestimación de la inocencia alegada.

Segundo

No debió superar el tamiz de la admisión el motivo primero del mismo recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 de la LECr ), porque los elementos probatorios que se invocan no tienen carácter documental, sino personal, y es sabido que solamente los primeros sirven para impugnar las valoraciones probatorias del Tribunal sentenciador. La inadmisión, en virtud de la causa 6.a del art. 884 de la Ley Procesal se torna en desestimación en este momento del trámite.

Tercero

El recurso del Ministerio Fiscal -en un único motivo- impugna la Sentencia de instancia por inaplicación del subtipo agravado del núm. 3 del art. 344 bis a) del CP (cantidad de notoria importancia), por entender que la cantidad a disposición del acusado de metilendioxietilanfetamina, o MDA en simbología científica (droga de diseño derivado sintético de la anfetamina y análogo al «éxtasis» o MDMA) rebasa la cantidad de 200 dosis que es el límite que viene señalando la jurisprudencia de esta Sala para las sustancias del bloque anfetamínico (vid Sentencia de 25 de junio de 1994); y no es desacertada la argumentación impugnativa porque la droga ocupada, según el hecho probado, tiene un peso neto de 53,63 gramos, y de acuerdo con las resoluciones de esta Sala que señalan los límites de la dosis tóxica entre 50 y 150 mg (Sentencias de 1 de junio y 27 de septiembre de 1994), la dosis media en uso recreacional -que es el que se da a esta droga por haberse descartado el terapéutico- debe situarse en los 100 mg (Sentencia 23 de octubre de 1991), o 120 mg para dar un margen a las posibles adulteraciones que suelen ser escasas en estos derivados anfetamíni-cos; en consecuencia, los 59,53 gramos equivaldrían a 496 dosis, y si en beneficio del reo se adoptara como módulo el límite máximo (150 mg) la traducción en dosis llegaría a 397. En uno u otro caso sería el número muy superior al de 200 que viene aceptado por la doctrinajurisprudencial como límite para apreciar la notoria importancia de la droga aprehendida, sin que el hecho de que el poseedor fuese consumidor, como se insinúa en el fundamento primero de la Sentencia, pueda variar el criterio expuesto dado el amplio margen en que la droga rebasa el límite señalado para la agravación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto por el acusado Fidel ; y declaramos haber lugar al interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de ley contra Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de noviembre de 1994 , en causa seguida por delito contra la salud pública -drogas que causan grave daño a la salud- la cual se casa y anula con costas al recurrente por mitad y resto de oficio. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes, poniéndola por oficio telegráfico en conocimiento de dicho Tribunal.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, con el núm. 2 de 1994 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena por delito contra la salud pública, contra el acusado Fidel , de 22 años de edad, hijo de Juan y de Pilar, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 13 de mayo de 1994; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de noviembre de 1994 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los transcritos, con tal carácter, en la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de dicha Sentencia, a excepción del razonamiento que se hace sobre la improcedencia de aplicar el tipo agravado de notoria importancia de la droga aprehendida.

Único: En los hechos declarados probados concurre la circunstancia de agravación específica prevista en el art. 344 bis a) 3.a del CP , en virtud de los argumentos que expresa el tercer fundamento de la Sentencia de casación que se reproduce a todos los efectos a fin de dotar a esta resolución de la motivación adecuada.

Vistos, el artículo citado y los de general aplicación u observancia.

FALLAMOS

Que condenamos al acusado Fidel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (subtipo agravado), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, y a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante la privativa de libertad. En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), habiendo sido reiteradamente declarada la improcedencia de acumular en un mismo mo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR