STS 20/1997, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso765/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/1997
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, sobre nulidad de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES SACOR, S.A." representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida D. Ismael, representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Moya Oliva, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Sacor, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona, siendo parte demandada D. Ismaely la entidad "Besinver, S.A.", sobre nulidad de escritura, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora, por precisar cantidad líquida, entró en contacto con la entidad demandada, que la aseguró que no existía inconveniente en concederle un préstamo de 50.000.000 de pesetas siempre que el actor lo garantizase con sus fincas, el préstamo se formalizaría con la emisión de obligaciones hipotecarias; con todo ello, la cantidad realmente entregada al actor fue de 28.000.000 de pesetas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare la nulidad de la escritura de emisión de Obligaciones Hipotecarias autorizada por el Notario de esta residencia D. Rogelio Pasola Badia el 18 de junio de 1986, con el nº 1893 de su protocolo, de la sociedad "Construcciones Sacor, S.A."; declare igualmente la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento judicial sumaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a instancia de D. Ismael, en contra de Construcciones Sacor, S.A. ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 11 de los de esta ciudad con el nº 469/89 Sección 2ª. E imponga a los demandados las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de D. Ismaely de la entidad "Besinver, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se declare la improcedencia de la nulidad solicitada por la actora, respecto a la escritura de emisión de Obligaciones Hipotecarias, otorgada por la Sociedad "Construcciones Sacor, S.A.", y autorizada por el Notario de esta capital, Don Rogelio Pasola Badia, con fecha 18 de junio de 1986, con el número 1893 de su Protocolo. B) Se declare igualmente la total validez de las actuaciones de procedimiento judicial sumario, seguidas por mi representado D. Ismaelante este Juzgado , con el número 469/89-2a, y C) Condene en costas a la actora, por la temeridad con la que ha interpuesto el presente procedimiento declarativo".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente y desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Sacor S.A. y en su representación el Procurador Sr. Moya Oliva contra Besinver S.A. y D. Ismaelrepresentado por el procurador Sr. Gramunt de Moragas, imponiendo al actor las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación la entidad "Construcciones Sacor, S.A.", la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Sacor, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Barcelona en juicio declarativo de menor cuantía instado por la misma contra Besinver S.A y D. Ismael, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Sacor, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1249 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose formulado escrito de impugnación por la parte recurrida. Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único, por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil literalmente dice: "se alega la infracción del art. 1249 del Código Civil, al no aparecer demostrados los hechos básicos que llevan a la Sala "a quo" a deducir el hecho presuntivo. Está probado lo contrario por documento no contradicho por otras pruebas.".

Tras esta exposición el recurrente entra a razonar que las "presunciones no son admisibles cuando el hecho que ha de deducirse esta completamente acreditado", y seguidamente analiza las pruebas practicadas y a mezclar el artículo 325 del Código de Comercio, los requisitos de la acción de nulidad regulada por la Ley de Azcarate y a valorar las pruebas, incluso apreciándolas en conjunto, acabando con la cita del artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

De todo lo anterior, se desprende que el único motivo está completamente alejado de la técnica de la casación, que no permite mezclar en un mismo motivo preceptos heterogéneos; no tiene en cuenta la naturaleza jurídica del recurso, que por su carácter extraordinario no puede ser confundido con la instancia, ni permite valorar de nuevo las pruebas pretendiendo sustituir el criterio objetivo de la Sala con el subjetivo y parcial del litigante.

Pero sobre todo, y por último, mal puede conculcarse el artículo 1249 del Código Civil en una sentencia que no lo aplica, sino llega a conclusiones tras valorar las pruebas de autos.

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, de fecha 30 de diciembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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