SAP Madrid 399/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2019:7242
Número de Recurso199/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054910

Recurso de Apelación 199/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 317/2016

APELANTE: DAS DEL VIDEO SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

APELANTE: OYE MOBILE, S.L.

PROCURADOR D./Dña:MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA Nº 399/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 317/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de DAS DEL VIDEO SL y OYE MOBILE, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO y defendido por Letrado,contra apelante - demandante, representado por el/la Procurador D/Dña MERCEDES CARO BONILLA y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por OYE MOBILE S.L, representada por el Procurador DOÑA MERCEDES CARO BONILLA, contra DAS DEL VIDEO S.L, representado por el Procurador DOÑA CRISTINA MATUD JURISTO, Y DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DAS DEL VIDEO

S.L contra OYE MOBILE S.L:

1) DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES DE SEPTIEMBRE DE 2014

2) CONDENO a DAS DEL VIDEO S.L a pagar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de descontar de la cantidad de 224.530,01 €, el importe de los móviles OYE MAS que se encuentren en poder de la demandada como consecuencia de la devolución por defectuosos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

3) Todo ello sin imposición de las costas de este juicio, salvo las de la reconvención que deberán ser impuestas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre de 2014 se celebró un contrato de distribución y almacenaje entre "Oye Mobile, S.L." (en lo sucesivo "Oye Mobile") (dedicada a la comercialización de productos de tecnología y accesorios) y "Das del Video, S.L." (en lo sucesivo "Das del Video") (especializada en la distribución y almacenaje de productos para el entretenimiento y tecnológicos); en virtud de dicho contrato, la primera se obliga a usar a la segunda como canal de distribución y almacenaje, respondiendo de la calidad de los productos y de cualquier problema derivado de los mismos; encargándose la segunda de la prestación de servicios logísticos y administrativos, pactándose un precio de 2.100 €, que "Oye Mobile" ha de abonar a "Das del Video", más la facturación correspondiente a cada mes.

"Oye Mobile" interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de "Das del Video", la condena de la demandada a abonar 224.530,01 €, en concepto de suministro de material, más los intereses de la Ley 3/2004 y la indemnización de daños y perjuicios.

"Das del Video" formula reconvención, interesado la resolución del contrato y la condena de la parte contraria al abono de 179.058,76 €.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación por "Das del Video" e impugnando la sentencia "Oye Mobile", siendo objeto de la presente resolución tanto la apelación como la impugnación.

SEGUNDO

Abordaremos inicialmente los motivos del recurso de apelación interpuesto por "Das del Video".

En cuanto al primer motivo de apelación, referente a la naturaleza de la relación contractual, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: "no puede concluir esta juzgadora la existencia de un contrato de distribución, como sostiene la demandada, y en cualquier caso, lo que de ningún modo está acreditado es la existencia de un pacto de distribución de exclusiva que no se acredita ni se desprende de la documentación aportada", aunque las partes lo denominen contrato de distribución y almacenaje.

A dichos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2.010, remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, precisa que "la calif‌icación de negocio jurídico verif‌icada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios "iura novit curia" [el Tribunal conoce el Derecho] y "da mihi factum, dabo tibi ius" [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e,

incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )".

Por tanto, carece de trascendencia la denominación que las partes hayan dado a la relación existente entre ellas; es más, en el supuesto que nos ocupa, la divergencia entre la calif‌icación del contrato realizada por las partes y la efectuada por el Juzgador "a quo" no afecta a las obligaciones derivadas de la relación contractual y la exigencia de su cumplimiento.

Hemos de tener en cuenta que las estipulaciones contenidas en el contrato (folios 61 y ss.) han sido establecidas en base al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

En consecuencia, las partes contratantes han de asumir las obligaciones asumidas contractualmente, cualquiera que sea la naturaleza y denominación del contrato, aun cuando no resulten coincidentes la designación dada por las partes y la indicada por el Juzgador "a quo".

TERCERO

"Das del Video" acude a la doctrina de actos propios, con respecto al reconocimiento de productos defectuosos por parte de "Oye Mobil".

Sin duda, las partes no pueden ir contra sus propios actos, habiéndose pronunciado sobre este extremo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; "teniendo su fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales f‌ijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla" ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).

Los defectos en algunos productos suministrados por "Oye Mobil" se producen a partir de mayo de 2015, cuando ya se habían producido impagos por "Das del Video". "Oye Mobil" admite que hubo algún problema con...

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