STS 897/2004, 16 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Septiembre 2004
Número de resolución897/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 219/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito (Badajoz), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. (AGROSEGURO), representado por el Procurador Don Carlos Peñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN, contra la mercantil AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se condene a la entidad demandada AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A., que abone a mi poderdante LA SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN la cantidad de seis millones seiscientas ventiocho mil ochocientas sesenta (6.628.860 ) pesetas más el 20% de la cantidad principal desde la fecha que marca la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos del escrito de demanda con expresa imposición al actor de las costas que se causen en este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Almeida Sánchez en nombre y representación de la sociedad COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN, contra la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición a la demandante de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN, representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Almeida Lorences, defendida por el Letrado Don Enrique Olea Godoy, (Juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 219/97, recurso civil número 41/98 Juzgado de Primera Instancia de Don Benito-1), contra la sentencia recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad y por sus propios términos meritada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia apliccables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidas las reglas 1282, 1285 y 1281 del Código Civil

Motivo segundo: Vulneración del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que en el presente procedimiento, al haber asumido por parte de la compañía aseguradora todos los efectos procedentes del contrato suscrito no puede ignorar posteriormente la vigencia del mismo y su eficacia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. (AGROSEGURO), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia confirmando la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN formula demanda de reclamación de cantidad, mediante juicio declarativo de menor cuantía, contra AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A., por la que solicita que la demandada le abone la cantidad de 6.628.860 pesetas, más el 20% de la cantidad principal desde la fecha que marca la Ley de Contrato de Seguro.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda, con la correspondiente condena en costas a la actora.

Por la demandante se ha formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación recurso de casación, al que la demandada ha formulado oposición.

La actora, en su calidad de asegurada de la póliza colectiva número 1174342-1, línea 08, Tabaco, Plan: 1995, ha ejercitado la acción de reclamación de cantidad como consecuencia de los daños producidos por pedrisco en cinco de las parcelas aseguradas y reseñadas en la hoja complementaria de la declaración del seguro; la cosecha estaba asegurada para la campaña de 1995 por medio del seguro colectivo concertado con la demandada, suscrito el día 19 de Junio de 1995. La prima de la mencionada declaración de seguro ascendía a la cantidad de 995.553 pesetas, de las que 484.835 pesetas correspondían a bonificaciones, descuentos y subvenciones y el resto, 510.718 pesetas a cargo del tomador del seguro. La demandante abonó mediante transferencia bancaria a la demandada la prima en las fechas siguientes:

El 19 de Junio la cantidad de 200.000 pesetas.

El 3 de Julio la cantidad de 100.000 pesetas.

El 4 de Septiembre, el resto por importe de 210.718 pesetas.

Con fecha 1 de Septiembre se produce el siniestro objeto de esta reclamación por parte de la actora, levántandose posteriormente acta de tasación definitiva de los daños por parte del perito de la demandada el día 5 de Septiembre. El día 13 de Noviembre, la demandada cancela la declaración del seguro colectivo que había suscrito el día 19 de Junio, devolviendo el 22 de Noviembre las cantidades abonadas por la asegurada.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción de los artículos 1282, 1281 y 1285 del Código Civil. El segundo, por vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

La sentencia impugnada ha desestimado la demanda, acogiendo la oposición formulada en la contestación, por considerar que el seguro carecía de validez, al haberse abonado la prima concertada fuera del periodo de suscripción que terminaba el día 30 de Junio de 1995. Sostiene la recurrente la interpretación equivocada respecto a hechos que no se discuten, consistente en estimar esa invalidez, contra la circunstancia de que en fecha anterior al siniestro se habían ingresado dos pagos parciales aceptados por la demandada, así como el último pago inmediatamente después de la producción del siniestro. Y asimismo sostiene que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, al haber asumido la compañía aseguradora todos los efectos procedentes del contrato, por lo que procedió a la tasación inmediata de los daños producidos por el siniestro.

De las diferentes normas administrativas referidas a los seguros agrarios y al no haberse discutido ni el siniestro, ni la valoración de los daños producidos por el mismo, hay que destacar para la solución de la cuestión litigiosa, y en cuanto implica el núcleo de la discusión, que, en efecto, por Orden de 14 de Marzo de 1995, sobre Seguros del Campo, (Normas para el combinado de helada, pedrisco y viento huracanado en lechuga comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados), en su artículo 7º se dispone lo siguiente en sus dos últimos apartados: "la entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultaneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago valido en el siguiente día hábil de la finalización de la suscripción."

La recurrente alega en el primer motivo, forzosamente relacionado con el segundo, que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el preceptivo hermeneútico del artículo 1282 del Código Civil, en el sentido de que, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, en la declaración de seguro colectivo de 19 de Junio de 1995, no ha interpretado adecuadamente la misma, al no tener en cuenta, por el contrario, los actos coetaneos y posteriores al contrato. En esencia, el abono de parte de la cuota (que se pretende que su pago se ha de hacer de forma total y única) después de la finalización señalada para el mismo, con aceptación de la aseguradora. Y la sentencia impugnada ha hecho su rígida interpretación por estimar que se está en presencia de seguro de normativa obligatoria y no sometida a los pactos dispositivos de las partes.

El artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. La concreción de las modalidades de seguro que tiene una Ley especial es materia relacionada directamente con la Disposición Final. Esta sólo menciona el seguro de crédito a la exportación, como si el artículo 2 no hubiera reconocido la vigencia de las leyes que regularan una modalidad de seguro y la de seguros agrarios combinados (Ley 87/1978, de 28 de Diciembre, modificada por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1995), que se complementan con disposiciones reglamentarias.

La Ley de Contrato de Seguro se aplica, sin embargo, a estas modalides de seguro en cuanto a la Ley especial no haya entrado a regularla. La Ley de Contrato de Seguro tiene,por consiguiente, una aplicación subsidiaria a esas modalidades de contrato.

La Ley de Contrato de Seguro, a la vista de las diversas modalidades contractuales, ha querido dejar una cierta libertad a las partes a los efectos de configurar esta obligación del tomador del seguro dentro de la estructura de la relación que deriva del contrato. Por esta razón, el artículo 14 indica que "el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza". Por consiguiente, ha de estimarse que, en buena parte, la disciplina de la obligación del pago de la prima por el tomador del seguro tiene carácter dispositivo. Otros aspectos son, por el contrario, imperativos.

La Ley de contrato de Seguro, en su artículo 15.1 presume que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del contrato con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de la primera prima, o, en su caso, de la prima única, es un presupuesto necesario para que el asegurador esté obligago al pago de su prestación si se produce el siniestro. Mas se trata de una norma que puede ser modificada por las partes. Cabe que éstas establezcan que perfecto el contrato se producen los efectos para ambas partes, sin que sea previo el cumplimiento de la obligación del tomador para que el asegurador asuma la garantía y esté obligado al cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización si se produce el siniestro.

Las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago (artículo 8.7). Pero con relación al tiempo del cumplimiento de la obligación del pago de la prima aparecen algunas peculiaridades a las que se ha de hacer mención:

.- La obligacion del pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma periodica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos. (artículo 22). .- La prima única o periodica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador.

La exposición de normas especiales de seguros agrarios y normas de la Ley de Contrato de Seguro con su interpretación doctrinal más autorizada, razonablemente conduce a estimar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios, cuya inexcusable aplicación determina la vigencia total del contrato en el momento del siniestro, con la consiguiente obligación de prestación. Sin que pueda obstar a ello la circunstancia de no haber abonado la prima de una sola vez, ya que, por el contrario, la aeguradora, sin ninguna constrición aceptó el pago fraccionado y llevó a cabo, en consecuencia, la tasación de daños precisa.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de Marzo de 1993). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2000. En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2000.

Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (Sentencias de 27 de Julio y 5 de Octubre de 1987, 15 de Julio de 1989, 18 de Enero y 22 de Julio de 1990, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (Sentencias de 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1988), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1995). En igual sentido las Sentencias de 25 de Octubre de 2000, 12 de Febrero de 1999 y 4 de Junio de 1992.

Pues bien, la aceptación fraccionada del pago de la póliza por parte de la aseguradora, constituye razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de seguro, al margen de cualquier norma administrativa de inferior rango a la Ley de Contrato de Seguro. Y ello es así, porque razonablemente no cabe pensar en acto de devolución del importe de la póliza, que se llega a abonar en su totalidad por la actora, para el supuesto de que el siniestro no se hubiera producido.

Por todo lo expuesto, los motivos conjuntamente estudiados tienen que ser estimados, con asunción de la instancia por esta Sala, lo que determina la estimación de la demanda, habida cuenta de que los hechos, su valoración y su falta de pago a cargo de la aseguradora en relación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro están debidamente acreditados, sin que sobre los mismos se haya producido discusión alguna.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en primera instancia a la entidad demandada y conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la citada Ley, no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación y en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA TLASCALA DE MEDELLIN, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 6 de Mayo de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando la demanda formulada por el Procurador Don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de la entidad recurrente, se condena a AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS al abono a la demandante de la cantidad de 6.628.860 pesetas más el 20% de esta cantidad desde la fecha ordenada en el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro; con imposición a la demandada del pago de las costas causadas en la primera instancia.

  3. No se hace declaración alguna sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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