SAP Alicante 13/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:164
Número de Recurso672/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 13/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento Ordinario 2099/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Genper, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Barceló Obregón, y como apelada la parte actora, New Costa Azul, S.L., representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Vegara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil NEW COSTA AZUL S.L., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Antón García, contra la mercantil GEMPER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada GEMPER S.A. a : 1) pagar a NEW COSTA AZUL S.L. la suma de 38.614'95 euros en concepto de importe del beneficio dejado de obtener por dicha sociedad por la resolución unilateral, arbitraria y contraria a derecho del contrato de prestación de servicios de vencimiento 15 de octubre de 2013 una vez producida su renovación tácita;

2) hacer dos lotes con las 25 máquinas que se identifican en la liquidación 1-2012 (documento num. 24 de la demanda) debiendo entregar GENPER S.A. a NEW COSTA AZUL S.L., al menos un lote de 12 de las 25 máquinarias, que en defecto de acuerdo será el lote formado por las doce primeras máquinas descritas en la liquidación 1-2102; 3) a pagar a NEW COSTA AZUL el importe de 11.100 euros más IVA por haber incorporado el concepto "coste" por importe de 1.110 euros al mes de forma injustificada e improcedente en las liquidaciones de marzo de 2011 a diciembre de 2011; 4) a pagar a NEW COSTA AZUL S.L. el importe de 1790'87 euros mas IVA por los préstamos concedidos a terceros, más el 50% de la cantidad pendiente de devolución del préstamo concedido al local "MONTEVICTORIA" a fecha enero de 2012 (en que GENPER efectuó la última liquidación a NEW COSTA AZUL S.L.); y todo ello con la condena al pago de los intereses legales y costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 672/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 d enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso impugna la interpretación contractual efectuada por el tribunal de instancia, pues considera que se vulneran los artículos 1256 y 1281 ambos del código civil .

Hemos de recordar con la STS de 4 de julio de 2007 que "las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 ).".

En este caso, prácticamente no haremos más que abundar en lo ya expuesto en la instancia, pues la resolución apelada se atiene acertadamente al tenor literal del contrato y con ello no hace más que aplicar la reiterada doctrina legal de la que también es exponente la STS de 22 de enero de 2008, conforme a la que "El art. 1.281 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Siempre deberá ser tenido en cuenta que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las normas de interpretación del Código tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad es clara, no se aplica otra norma que no sea la del sentido gramatical. Sentencia 29-3-94 entre otras muchas.", y la del 16 de enero de 2008 al insistir en "ser la norma del párrafo 2º del artículo 1281 de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los artículos 1282 a 1289, respecto de la contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil " - Sentencia de 20 de octubre de 2001 -.".

Efectivamente, es evidente que no estamos ante uno de esos casos en que, precisamente porque los términos empleados no son claros y entran en contradicción con la intención evidente de los contratantes ( artículo 1281.2º C.C .), suscitándose dudas sobre la común voluntad, ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, por lo que el tribunal no está en situación de tener que averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron.

Al igual que en la instancia, en esta alzada consideramos que la cláusula novena es suficientemente clara en su propio tenor literal para considerar que la posibilidad de denuncia con una antelación mínima de tres meses se establece con referencia al transcurso del plazo de los cinco años pactados como duración del contrato. Es decir, este pacto no permite el desistimiento unilateral en cualquier tiempo, puesto que viene exclusivamente dirigido a permitir a los contratantes obviar la prórroga tácita del contrato. Es por ello que también se precisa expresamente, aunque no hiciera falta, que el contrato podrá ser resuelto de mutuo acuerdo, o por incumplimiento de alguna las partes. Además de que la interpretación de la recurrente es en esencia contradictoria con el propio establecimiento de un período de duración de cinco años, innecesario si en cualquier momento pudiera desistirse unilateralmente del mismo. Es precisamente la parte recurrente la que vulneran artículo 1256 del código civil, con su pretendida interpretación del contrato y su posterior conducta.

De modo que la recurrente incumplió sus obligaciones contractuales y debe indemnizar a la contraparte de conformidad con lo dispuesto los artículos 1101, 1124 y 1255 del código civil . Se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo de apelación también tiene como fundamento la errónea interpretación del contrato con la consecuente conclusión ilógica y arbitraria de la sentencia por infracción del artículo 1281 del código civil . Referido a la condena de hacer dos lotes con las 25 máquinas que se identifican en la liquidación, debiendo entregar a la demandada al menos un lote de 12 de las 25 máquinas, que en defecto de acuerdo será el lote formado por las 12 primeras máquinas descritas la liquidación 1-12.

A estos efectos conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que "En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de...

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