STS, 11 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19869
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 84.- Sentencia de 11 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Reembolso de gastos. Presunciones. Interpretación de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253 y 1.281 del Código Civil. Art. 583 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988, 7 de mayo de 1991, 20 de junio de 1991 y 30 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala sigue una marcada y sostenida dirección en la que se declara que en materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asisten plenas facultades sobre los elementos Tácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad y proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional justicia decisoria de las contiendas litigiosas.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera- en fecha 28 de noviembre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reembolso de gastos por contrato de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "Seur Valladolid, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido del Letrado don José Allende Rodríguez, en el que son partes recurridas don Pedro Miguel , doña Irene y doña Eugenia , que no comparecieron en el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, tramitó con el núm. 650 de 1987, autos de juicio de menor cuantía, en razón a la demanda que promovió la entidad mercantil "Seur Valladolid, S.A.", contra don Pedro Miguel doña Eugenia y doña Irene , en la que tras exponer los hechos y las fundamentaciones jurídicas de los mismos, se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia condenando a dichos demandados, de forma solidaria, a pagar a mi mandante la cantidad de 7.501.112 pesetas de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y haciendo, asimismo, expresa condena en costas a dichos demandados."

Segundo

El demandado don Pedro Miguel se persono en el pleito y contestó a la demanda contra él interpuesta, oponiéndose a la misma con las alegaciones lácticas y jurídicas que tuvo por convenientes yterminó suplicando: "Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente y se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la demandante. Es justicia que pido en Valladolid a 19 de noviembre de 1987."

Las demandadas doña Irene y doña Eugenia fueron declaradas rebeldes procesales en providencia de 24 de noviembre de 1987.

Tercero

Practicadas las pruebas admitidas y unidas a las actuaciones, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1988 la que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Cerreda, en nombre y representación de "Seur Valladolid, S.A.", contra doña Irene don Pedro Miguel y doña Eugenia

, debo declarar y declaro que los demandados son en deber a la sociedad actora la suma de 7.501.112 pesetas, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a abonar a la actora la indicada suma, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y al abono de las costas del juicio...

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandado don Pedro Miguel contra la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid -Sala de lo Civil-, a cuyo recurso se le dio la tramitación legal (rollo 564/1988), pronunciando Sentencia la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Primera- en fecha 28 de noviembre de 1989 . cuya parte dispositiva contiene el siguiente fallo: "Que estimando, en la forma que se dirá, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid con fecha 16 de marzo de 1988, en los autos de menor cuantía, a que se refiere este rollo, y revocando, en parte, aludida resolución, por la presente debemos estimar y estimamos, tan sólo en la parte que se dirá, la demanda interpuesta a nombre de "Seur Valladolid, S.A.", contra doña Irene , don Pedro Miguel y doña Eugenia , condenando a referidos demandados a satisfacer, mancomunadamente a la sociedad actora, la suma de 2.501.112 pesetas, absolviéndoles en cuanto al exceso solicitado de esta cantidad, como del resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este proceso."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, causídico de la entidad "Seur Valladolid, S.A.", formalizó contra dicha sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación, integrado por los siguientes motivos, amparados en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  2. Infracción del art. 583 de la Ley Procesal Civil .

  3. Infracción del precepto 1.281-2. del Código Civil .

  4. Infracción del art. 1.282 del Código Civil .

  5. Infracción del art. 1.285 del Código Civil .

Por Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 , se decretó la inadmisión del motivo primero (error en la apreciación de la prueba), conforme al número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y motivos segundo y cuarto , alegados por la vía del núm. 5 del art. 1.692 citado.

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista pública y oral del recurso el día 25 de enero de 1993, con la asistencia c intervención del letrado don José Allende Rodríguez, en representación de la parte recurrente, no compareciendo al acto de la vista la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido láctico de la contienda que conviene dejar relatado, sin perjuicio de ser adicionado, es el siguiente: a) La empresa mercantil, adora en el pleito. "Seur Valladolid, S.A.", adquirió a los recurridos, esposos don Pedro Miguel y doña Eugenia y a doña Irene (madre del primero), mediante contrato de compraventa que constituye el contenido de la escritura pública de 7 de octubre de 1985, la línea urbana que se describe, sita en el polígono industrial "Argales" (Valladolid). parcela núm. 75, en la calle B del plano parcelario. El precio lijado en el documento fue el de 20.000.000 de pesetas, b) En épocas anteriores los referidos y a medio de documento privado de 20 de junio de 1985 convinieron la venta de lamitad de la finca dicha por el precio de 27.000.000 de pesetas, c) La otra mitad restante que configura dicha finca fue también enajenada por documento privado de 1 de octubre de 1985 y en la cantidad de 32.000.000 de pesetas, lo que totaliza el precio de 59.000.000 pesetas; y d) La sociedad "Seur Valladolid, S.A.", que figura como recurrente en esta casación, como consecuencia de la liquidación de cuentas que practica, reclama a los mencionados vendedores un saldo a su favor cuanlificado de 7.501.112 pesetas. Dicho saldo lo fijó la sentencia que se combate a la cifra de 2.501.112 pesetas.

Segundo

En el primer motivo de los admitidos -tercero- se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil , al hacerse constar que la sentencia atacada reduce en 5.000.000 el precio total de la venta de la finca de referencia. Se dice fue por 54.000.000 y no por 59.000.000 de pesetas.

El motivo no procede, pues el Tribunal de Apelación no basó su decisión en presunción alguna, sino que la dedujo de la interpretación de los contratos privados precedentes y mediante los cuales se transmitió la finca en su totalidad, teniéndose en cuenta que si bien en el de fecha 20 de junio de 1985 se fijó el precio por la mitad de la finca, en 27.000.000 de pesetas, en el de lecha posterior. 1 de octubre de 1985, aquél alcanzó la suma de 32.000.000 de pesetas, pues la enajenación no sólo abarcaba la otra mitad, va que también se incluyó en la transmisión un espacio destinado a parque con una extensión superficial de 400 metros cuadrados.

La literalidad clara de los pactos escritos, cuya interpretación correspondía a la Sala sentenciadora, se advera con los objetos correspondientes a los mismos y la realidad de los hechos declarados probados, por lo que no se ha producido la infracción del precepto civil 1.253 alegado (Sentencias de 5 de febrero de 1949, 5 de julio de 1990 y 21 de diciembre de 1990 y 18 de junio de 1991 ). al establecerse el dato del precio total en la cantidad referida de los 59.000.000 de pesetas, cuyo precio, por no haberse producido impugnación admitida a la base fáctica, la misma accede a la casación inalterable, lo que veda llevar a cabo apreciaciones sobre incorrectas deducciones o ilógicos anexos y consecuencias y menos combatir la interpretación contractual en el pretexto de alegar inadecuada apreciación de las presunciones ni alterar los hechos probados que son incólumes y vinculantes.

Tercero

El motivo quinto, con amparo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo tercero del art. 583 de dicho cuerpo legal, contiene el argumento de que al no comparecer los demandados a la prueba de confesión, debieron ser tenidos por confesos.

Una vez más hay que decir que si bien la prueba confesional tiene una destacada eficacia y preeminencia, no lo es con la proyección de eliminación total o primacía absoluta respecto a las demás pruebas aportadas, máxime cuando se opera con una valoración conjunta del material probatorio unido a las actuaciones (Sentencias de 11 de marzo de 1988, 7 de mayo de 1991 y 20 de junio de 1991 ), lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que el motivo no cabe ser acogido.

Cuarto

Los motivos sexto y séptimo contienen infracción de los arts. 1.281-2.º y 1.282, ambos del Código Civil , y la argumentación que formulan es coincidente en el objetivo de que si bien en los contratos privados de referencia se plasmaron unos precios, éstos no fueron los realmente convenidos, pues la intención de los contratantes fue otra, al ser el precio pactado total de 54.000.000 y no 59 que debe prevalecer a la literalidad de los documentos.

En el contrato de 20 de junio de 1985, se vendió bien claramente expresado la mitad de la nave o inmueble, situada en la parte izquierda entrando en el total de la finca, con exclusión expresa del terreno a parque en situación posterior a la nave.

El abono del precio fijado de los 27.000.000 de pesetas se efectuó en la cuantía de 12.000.000 por talón del "Consorcio Nacional del Lising, S.A.", y el resto, por 15.000.000, mediante ocho letras de cambio con vencimientos desde el 5 de agosto al 7 de octubre de 1985.

En el segundo contrato, fechado el 1 de octubre de 1985. no se vendió la totalidad de la finca como sostiene ahora el recurrente, pues su mitad ya había sido enajenada y ninguna referencia se hace al documento anterior, sino que se vendió la parte restante, con inclusión de la referida zona de parque destinada a espacio libre. El precio de los 32.000.000 se convino fuera satisfecho mediante nueve cambiales con vencimiento la primera el 7 de enero de 1980 y así lo reconoció y planteó la sociedad "Seur Valladolid, S.A.", en su escrito de demanda (hecho tercero), habiendo hecho aportación al proceso de los documentos privados que contienen los negocios referidos.

El art. 1.281 del Código Civil resulta bien expresivo en cuanto determina y trata de evitar que se de interpretación distinta, tergiversada o alterada de lo que por escrito aparece claro, toda vez que las palabrasempleadas se pueden comprender perfectamente por su simple lectura (Sentencias de 4 de junio de 1964, 20 de febrero de 1984 y 30 de mayo de 1991 ). Esto es lo que sucede respecto a las compraventas instrumentadas en los documentos aludidos, sin que la recurrente pueda hacer supuesto de la cuestión por ser correcta la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de la instancia y ha de ser respetado. Como tampoco es de tener en cuenta la alegación del precio de 20.000.000 de pesetas que figura en la escritura pública de venta, otorgada el 7 de octubre de 1985, por no tratarse de precio real, cuando el recurrente admite su importe por 54.000.000.

La jurisprudencia de esta Sala sigue una marcada y sostenida dirección en la que se declara que en materia de interpretación negocial a los Tribunales de Apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas, lo que no ocurre en la presente, pues la Sala aplicó en forma acertada el precepto civil 1.281 con la consiguiente exclusión de la posibilidad de acudir con posibilidades de éxito a otras reglas interpretativas, acarreando todo ello el correspondiente rechazo de las motivaciones analizadas.

Quinto

Igual suerte desestimatoria corresponde al octavo y último motivo, en el que se aduce infracción del art. 1.285 del Código Civil , pues se reiteran las alegaciones precedentes y, por otra parte, tampoco procede la interpretación sistemática que dicho precepto prevé, ya que el Tribunal a quo no conculco dicha norma al llevar a cabo la procedente y a tener en cuenta interpretación literal de los contratos privados que se dejan estudiados, pues el precio que se discute aparece suficientemente determinado en los mismos, detallándose la forma de su abono. De esta manera, su aceptación por las partes interesadas sin reservas, condiciones o referencia alguna y menos con imprecisiones susceptibles de originar dudas o producir interpretaciones diversas, les vincula y afecta a todos sus efectos derivados.

Sexto

la no acogida del recurso conlleva que procede la imposición de las costas del mismo a la parte que lo promovió, conforme al art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos que no ha lugar y se rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Seur Valladolid, S.A.", contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en las actuaciones de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de la presente casación.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la expresada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosele. Rubricados.

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