Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1401-1504

Page 1401

Colaboran: Margarita CASTILLA BAREA, Ana María COLÁS ESCANDÓN, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Míriam DE LA FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Carmen JEREZ DELGADO, Sebastián LÓPEZ MAZA, Carlos ORTEGA MELIÁN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Laura ZUMAQUERO GIL.

Derecho civil
Parte general

1. Interpretación de las normas jurídicas. La equidad.-Si bien la equidad es un criterio general en el que deberá ponderarse la aplicación de las normas, este elemento de interpretación y dulcificación del Derecho por la Ética no puede fundar por sí sólo una resolución judicial (SSTS de 5 y 14 de mayo y 6 de julio de 1993). La equidad a la que se refiere el artículo 3.2 CC sólo puede fundamentar una resolución judicial cuando la propia Ley se remita expresamente a ella (STS de 29 de diciembre de 1998). Únicamente en este último supuesto cabe su alegación como motivo de casación Page 1402 (SSTS de 12 de junio de 1990, 22 de enero de 1991, 8 de octubre de 1992 y 5 de mayo y 14 de mayo de 1993).

Interpretación de las normas jurídicas. La realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.-La realidad social es un elemento en la interpretación de la norma que significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse dicha norma. Como tal elemento de interpretación, no puede tergiversar la Ley, cambiar su sentido o darle una aplicación arbitraria (STS de 18 de diciembre de 1997). El elemento sociológico en la interpretación de las normas no justifica el arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las mismas, y, desde luego, excluye que se eluda la aplicación de la norma vigente al caso concreto. Por otro lado, la aplicación de un criterio sociológico en la interpretación de las leyes exige prudencia y sólo puede ser utilizado cuando la Ley expresamente lo permita (SSTS de 8 de marzo de 1982, 3 de noviembre de 1987 y 7 de febrero de 1992).

Significado del artículo 3.1.CC.-Este precepto del Código civil no es una Ley directamente aplicable al caso concreto, sino una guía para interpretar las leyes sustanciales que hayan de aplicarse. Su violación no permite su cita directa a efectos de casación (SSTS de 9 de mayo de 1983 y 22 de junio de 1984). (STS de 24 de febrero de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-Con motivo de un contrato de compraventa de unas chimeneas, la vendedora presenta una demanda contra la compradora sobre reclamación de cantidad. La compradora contesta a la demanda oponiéndose a ella y formula una demanda reconvencional basada en el saneamiento por vicios ocultos.

En primera instancia se estima íntegramente la demanda y se desestima la reconvención porque se entiene que el plazo de ejercicio de las acciones por saneamiento ha caducado, no existe inhabilidad del objeto ni entrega de aliud pro alio. En apelación se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. La demandada reconviniente presenta recurso de casación alegando infracción del artículo 3 CC, apartados 1 y 2. (L. S. M. P.)

2. Responsabilidad civil extracontractual. Prescripción de la acción: cómputo del plazo cuando existió un procedimiento penal previo.-Para que prescriba la acción civil debe haber transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la sentencia penal dictada por los hechos origen del procedimiento civil. (STS de 18 de noviembre de 2003; no ha lugar.)

HECHOS.-Un niño de ocho años de edad, recibió una descarga eléctrica de un transformador ubicado en una caseta (propiedad de una compañía hidroeléctrica) que estaba en estado de aparente abandono, con la puerta abierta, y tierra y hierba junto a ella. Debido a este accidente el niño resultó con lesiones que tardaron cuatrocientos sesenta y cinco días en curar y quedó con las siguientes secuelas: amputación del brazo izquierdo a 10 centímetros del codo y cicatrices que determinaron la invalidez permanente para todo tipo de trabajo. Hubo un procedimiento penal previo en el que se absolvió a los imputados. La sentencia penal fue notificada a los padres del menor el 21 de enero de 1994 y el padre presentó demanda civil el 3 Page 1403 de enero de 1995 (y no el 30 de diciembre como aduce el vigilante demandado) contra el responsable de la estación transformadora y, subsidiariamente, contra la compañía hidroeléctrica. En la misma solicitaba una indemnización de 17.676.000 pesetas.

El Juzgado desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción. La Audiencia la revocó y condenó a los demandados a lo solicitado por la actora. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de casación planteado por el vigilante responsable de la estación transformadora. (I. D.L.)

Derecho de la persona

3. Interpretación a la doble vía procesal de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que posibilita el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido al particular ofendido la posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal (STS de 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo de 1987, 22 de octubre de 1987, 11 de octubre y 6 de diciembre de 1988, 11 de abril de 1989, 13 de julio de 1992 y 14 de marzo de 1996). El ofendido puede utilizar cualquiera de las vías para la defensa de los derechos protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pero no simultánea o sucesivamente todas las vías. El ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil, ya que al tratarse de un derecho de opción no tendría sentido que pudiera instarse posteriormente aquella acción no escogida. A su vez, la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotada la otra vía, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria. Ello sería contrario al espíritu de la Ley Orgánica 1/1982. En todo caso siempre permanece abierta la posibilidad de ejercitar la reclamación penal más la indemnización. Al ser posible la conjunción, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (FJ 1.a, STS de 18 de febrero de 2004). (STS de 18 de febrero de 2004; no ha lugar.)

HECHOS.-Doña M. B. B., doña C. A.V., doña M.a del C. G. O. y doña L. B. T. interpusieron demanda contra USO y contra don M. R. P., en la que solicitaban la condena solidaria al pago de 1.000.000 de pesetas a cada una por el daño moral que les había causado en su honor y prestigio profesional las declaraciones del demandado en los diarios Baleares y Diario 16, en las que formulaba acusaciones injuriosas a su labor como árbitros designados por la Administración en las elecciones sindicales de 1995. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Se interpone recurso de apelación. La Audiencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado. Los demandados interponen recurso de casación, recurso que es desestimado.

NOTA.-En la sentencia que anotamos se plantea el problema de las posibles vías procesales de defensa del derecho al honor. Las actoras siguieron dos vías sucesivas para la consecución de la indemnización por intromisión ilegítima en su honor profesional, no sien- Page 1404do ello autorizado por la jurisprudencia. Para el Tribunal Supremo dicha conducta de las actoras «raya el fraude procesal», ya que ejercitaron su acción por la vía penal, teniendo la civil como una más que les aseguraba en sus reclamaciones. Utilizaron dos vías sin optar por ninguna, manteniendo la civil paralizada por si la vía penal, en la que ejercitaron la acción civil, no les era propicia. (L. Z. G.)

4. Derecho al honor y libertad de información. Colisión de derechos fundamentales. Prevalencia de la libertad de información.-A la hora de ponderar la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, sólo cabrá «privilegiar» al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que de no producirse habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible.

Libertad de información. Límites. Necesidad de interpretar la información publicada en su contexto.-La doctrina constitucional es coincidente con la que viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los derechos fundamentales al honor y libertad informativa, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer el sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

Libertad de información. Elemento intencional de la noticia publicada e interés general del asunto tratado.-Las noticias y datos publicados se caracterizan por estar desprovisto de cualquier propósito menospreciador respecto a las personas a que pudieran afectar, y tampoco cabe negar al reportaje publicado un contenido de indudable interés general para la comunidad.

Libertad de información. Requisito de veracidad de la información. Se cumple cuando queda acreditada la realidad de los datos fácticos comunicados.-La veracidad de lo informado no debe entenderse de manera absoluta, sino en función de una comprobación en sus líneas esenciales, conseguida desde un...

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