ATS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2003, en el procedimiento nº 163/03 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel contra CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de enero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa demandada el 23 de enero de 2003 comunicó mediante carta a los actores la supresión del complemento que venían percibiendo por asistir a los consejos de administración, reduciéndose en la nómina de enero de 2003 el complemento personal en relación al que venían percibiendo.

Los actores formularon demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y la sentencia de instancia tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada que entendía se trataba de una reclamación de cantidad ordinaria, estimó la demanda y dejó sin efecto el acuerdo de 23 de enero de 2003, al ser una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manteniendo a los actores el abono del complemento personal que venían percibiendo con anterioridad.

Interpuso recurso de suplicación la empresa demandada, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de enero de 2007 que viene a reconocer que el procedimiento seguido no es el adecuado pero desestima el recurso razonando que "de un inadecuado procedimiento no se sigue necesariamente la nulidad de actuaciones para que se inicie otro nuevo ... pues

... la tutela judicial efectiva exige una respuesta a la cuestión de fondo sin dilaciones indebidas, siendo doctrina del Tribunal Supremo ... que la inadecuación de procedimiento aun comportando infracción de normas de orden público, debe ser apreciada con el consiguiente efecto de nulidad, salvo que implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actores procesales afectados, o cuando comporte indefensión de las partes, lo que no es el caso".

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2001.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, no puede apreciarse la contradicción al ser distintos los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2001 se dicta en un proceso en el que la sentencia de instancia había declarado caducada la acción al superarse para su ejercicio el plazo de 20 días al que se refiere el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la sentencia rechaza la caducidad al no tratarse de un reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En ese caso se había producido una disminución del complemento específico de la actora que en la nómina de febrero de 2000 ascendía a 134.367 pesetas y en la del siguiente mes de marzo a 86.580 pesetas, parece que como consecuencia de una modificación de la jornada que no se impugnó. En cambio, en la sentencia recurrida la empresa se basa (hecho probado séptimo) para justificar la decisión adoptada el 21 de enero de 2003 en un acuerdo de 8 de mayo de 2002 sobre condiciones de trabajo que modificaba la estructura retributiva a partir del 1 de enero de 2003 y no se suscita problema alguno en relación con la caducidad de la acción.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente niega relevancia a tales diferencias insistiendo en que se trata de una cuestión procesal relativa a la inadecuación del procedimiento. Sin embargo, la Sala también viene exigiendo las identidades sustantivas cuando se denuncian infracciones procesales (sentencias de 6 de junio de 2006 (R.1234/05 ) y las que en su fundamento tercero se citan, y las mas recientes de 29 de mayo de 2007 (R.429/06), 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 25 de septiembre de 2007

(R. 2184/05)), y es que la sentencia recurrida entiende que concurren los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito del proceso y que no ha habido indefensión de las partes, pero llega a esta conclusión a la vista del supuesto concreto enjuiciado y no de otro distinto como el que la sentencia de contraste enjuicia y en el que se trata de decidir si procede o no examinar la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 3949/05, interpuesto por CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 29 de abril de 2003, en el procedimiento nº 163/03 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel contra CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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