Otros elementos del seguro de responsabilidad civil empresarial

AutorJosé Manuel Martín Osante
Páginas127-162
CAPÍTULO IV
OTROS ELEMENTOS DEL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMPRESARIAL
1. EL INTERÉS ASEGURADO
1.1. Delimitación y existencia
El interés asegurado es un elemento esencial del contrato de seguro de res-
ponsabilidad civil empresarial, al igual que del resto de contratos de seguro, por
cuanto la inexistencia de un interés del asegurado a la indemnización del daño
se sanciona por el art. 25 LCS con la nulidad del citado contrato 1. Ciertamente,
este precepto da inicio a las disposiciones sobre los seguros contra daños, entre
los que se enmarca el seguro de responsabilidad civil empresarial, pero la ne-
cesidad de que concurra un interés es predicable de todos los tipos de seguros 2.
Esta particular relevancia del interés y su ref‌lejo en la LCS, sin embargo, no
viene acompañada de una def‌inición legal que permita aclarar lo que deba en-
tenderse por dicho interés. Tampoco las pólizas sobre seguro de responsabilidad
civil empresarial suelen contemplar un concepto de interés. Resulta preciso, por
tanto, acudir a la delimitación que ha realizado la doctrina de este elemento del
contrato de seguro. En este sentido, el interés ha sido def‌inido como la relación
económica entre un sujeto y un bien 3. Se trata de una concepción subjetiva del
1 El interés existe en todas las modalidades de contratos de seguro, como señala BUTTARO, L’in-
teresse nel assicurazione, Milano, 1954, p. 269; presentando este interés un carácter «esencial, funda-
mental», conforme precisa VEIGA COPO, El interés en el contrato de seguro. Ensayo dogmático sobre el
interés, Cizur Menor, 2018, p. 41.
2 Cfr. SÁNCHEZ CALERO, Ley de contrato de seguro, op. cit., p. 596.
3 Entre otros, GARRIGUES, op. cit., p. 365; BRUCK, op. cit., pp. 447 y ss., y DONATI, op. cit., II,
p. 198. De modo similar, en jurisprudencia, por todas, STS de 16 de mayo de 2000 (RJ 3579): «Discu-
tida la condición de asegurada de la esposa del tomador del seguro, el asegurado es la persona titular
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interés, ya que viene referido a un sujeto determinado (o determinable) como es
el asegurado 4, sin que pueda f‌ijarse de un modo objetivo, es decir, independien-
temente de cualquier sujeto. Cuando esta relación económica entre un sujeto
y un bien se lesiona, se produce un daño, se lesiona el interés del asegurado.
Precisamente, la f‌inalidad de contratar el seguro es la de obtener una cobertura
frente a la probabilidad de que tenga lugar un determinado evento dañoso. Esta
búsqueda de la cobertura frente al riesgo, de la garantía de que si se produce el
riesgo cubierto la compañía de seguros indemnizará el daño ocasionado, es la
que determina que se contrate el seguro. Por este motivo, el interés no se iden-
tif‌ica tanto con el interés a la indemnización del daño, sino con el interés del
asegurado a que el riesgo no se materialice y que, por tanto, no tenga lugar el
siniestro 5.
Esta relación económica entre una persona y un bien puede identif‌icarse
con mayor facilidad cuando el seguro de daños recae sobre bienes o derechos
concretos (vivienda, mercancía...). Sin embargo, en el seguro de responsabili-
dad civil empresarial resulta más complicado concretar cuál es el bien sobre
el que recae el interés. En este sentido, conforme ha indicado nuestra mejor
doctrina, en el seguro de responsabilidad civil el interés consiste en la relación
económica del asegurado con la totalidad de su patrimonio, tanto presente como
futuro 6. Ciertamente, la deuda de responsabilidad civil amenaza a la totalidad
del patrimonio, ya que es el íntegro patrimonio del asegurado, presente y futuro,
en virtud del art. 1911 CC, el que se ve afecto, el que puede quedar obligado
a responder por la citada deuda 7. Es por ello que el asegurado contrata el se-
guro de responsabilidad civil (en este caso el seguro de responsabilidad civil
empresarial), con el propósito de conservar su patrimonio íntegro, frente a la
posibilidad de realización del riesgo que haga surgir a su cargo una obligación
de indemnizar los daños ocasionados a terceros, es decir, una deuda de respon-
sabilidad civil.
En caso contrario, nos referimos a los supuestos de ausencia de seguro, el
patrimonio del responsable (no-asegurado; sociedad limitada, anónima, empre-
sario individual...) se vería disminuido, quedaría perjudicado, ya que debería
hacer frente a la deuda de responsabilidad civil con sus propios bienes. En de-
del interés asegurado; en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación
económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto asegurado [...]. De acuerdo con
el art. 1 de las condiciones generales de la póliza contratada, la responsabilidad civil que se asegura es
la derivada para el propietario del inmueble asegurado, como ocupante del mismo o en ambos casos, es
decir, el interés asegurado es el del propietario u ocupante de la vivienda y que, por tanto, se da en la
esposa del tomador del seguro como copropietaria, si bien bajo el régimen de la comunidad germánica
que informa la sociedad de gananciales, de la vivienda asegurada, no obstante f‌igurar como tomador del
seguro, únicamente el marido», y STS de 23 de octubre de 2002 (RJ 8971).
4 Concepción subjetiva del interés admitida generalmente en doctrina. A este respecto, continúan
siendo ilustrativas las consideraciones realizadas en esta línea por EHRENBERG, «Das “Interesse” im Ver-
sicherungsrecht», en Festgabe der Leipziger Juristenfakutät für Dr. Rudolph Sohm, München, 1915,
p. 55.
5 Como indican SÁNCHEZ CALERO, Ley de contrato de seguro, op. cit., p. 596, y VEIGA COPO, El
interés..., op. cit., pp. 44 y 45.
6 Así, entre otros, GARRIGUES, op. cit., pp. 365 y 366; CALZADA CONDE, El seguro de responsabili-
dad..., op. cit., p. 43, y PERÁN ORTEGA, op. cit., p. 122.
7 Por todos, GARRIGUES, op. cit., pp. 364 y 365, y CALZADA CONDE, El seguro voluntario..., op. cit.,
p. 185.
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f‌initiva, si no se dispone del seguro, el riesgo no se trasladaría del responsable
(no-asegurado) a la compañía de seguros, sino que lo debería asumir personal-
mente la empresa que no contrató el seguro, con su íntegro patrimonio 8.
Por otra parte, el interés subsistiría incluso si, eventualmente, no existiese
un patrimonio activo 9. Efectivamente, el interés no se hace depender de que la
empresa asegurada disponga de un patrimonio activo, dado que lo relevante aquí
es la posibilidad de que la empresa asegurada pueda verse obligada a satisfa-
cer una deuda de responsabilidad civil, con independencia de la cuantía de su
patrimonio o de la inexistencia de activo en un momento concreto. Asimismo,
y teniendo en cuenta que el seguro de responsabilidad civil empresarial propor-
ciona cobertura a unos sujetos concretos frente a unos riesgos determinados,
cabe la posibilidad de que disponiendo de patrimonio activo no exista interés,
por ejemplo, si el sujeto que pretende contratar el seguro no tiene la condición
de empresario (ni de directivo ni de empleado...), en la medida que no podrá
incurrir en la concreta responsabilidad contemplada en el seguro de responsabi-
lidad civil empresarial 10.
El art. 25 LCS señala que si el interés no existe en el momento de la «con-
clusión» del contrato de seguro, entendido en el sentido de perfección del con-
trato, este será nulo. Ahora bien, desde el punto de vista temporal, hubiese sido
más preciso hacer referencia al momento en que el contrato deba comenzar a
producir sus efectos, es decir, al momento en que deba comenzar la cobertura,
ya que las partes pueden pactar que el contrato de seguro comience a producir
sus efectos con posterioridad a la perfección del mismo y será en este momento
posterior cuando deba concurrir el interés, coincidiendo con el inicio de la fun-
ción indemnizatoria propia de los seguros de daños 11.
Sin embargo, el art. 25 LCS no regula los efectos que deben producirse en
los supuestos en que, concurriendo el interés asegurable en el momento inicial,
con posterioridad desaparece. Sobre esta cuestión cabe señalar que si bien es
cierto que el art. 25 LCS incide en la necesidad de concurrencia del interés
del asegurado en el momento de la conclusión del contrato de seguro (en este
caso, del seguro de responsabilidad civil empresarial), como presupuesto de su
validez, no es menos cierto que este interés debe mantenerse a lo largo de la vi-
gencia del contrato, pues si no subsistiese el interés del asegurado, el asegurador
quedaría liberado de la obligación de garantía (de cobertura) y de reparar los
daños por deudas de responsabilidad civil 12.
8 En esta línea, para el seguro de responsabilidad civil en general, VEIGA COPO, El interés...,
op. cit., pp. 43 y 44.
9 Tal y como señala CALZADA CONDE, El seguro de responsabilidad..., op. cit., p. 44.
10 Es lo mismo que sucedería en el supuesto del contrato de seguro de responsabilidad civil pro-
fesional con aquellas personas que teniendo patrimonio activo, suscribiesen el citado seguro, pero no
ejercitasen dicha profesión, ya que no podrían incurrir en esa específ‌ica responsabilidad, ejemplo que
tomamos de CALZADA CONDE, El seguro de responsabilidad..., op. cit., p. 44.
11 Pone de manif‌iesto esta «imprecisión técnica» CUÑAT EDO, «Disposiciones generales...», op. cit.,
pp. 521 y 522; id., «Artículo 25. La existencia del interés asegurado como requisito de validez del con-
trato de seguro», en BOQUERA MATARREDONA, BATALLER GRAU y OLAVARRÍA IGLESIA (coords.), Comenta-
rios a la Ley de contrato de seguro, Valencia, 2002, p. 344.
12 Conforme advierte SÁNCHEZ CALERO, Ley de contrato de seguro, op. cit., p. 598. De modo si-
milar se pronuncia la STS de 30 de julio de 1999 (RJ 6358): «El artículo 25 de la Ley de Contrato de

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