Elementos personales del seguro de responsabilidad civil empresarial

AutorJosé Manuel Martín Osante
Páginas55-90
CAPÍTULO II
ELEMENTOS PERSONALES DEL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMPRESARIAL
1. ASEGURADOR
El asegurador es la persona jurídica que, disponiendo de autorización ad-
ministrativa y encontrándose inscrita en el registro administrativo especial de
entidades aseguradoras, se obliga, a cambio del pago de una prima, a realizar
las prestaciones convenidas en el contrato de seguro, para el caso de que se pro-
duzca el evento descrito en dicho contrato 1. En def‌initiva, el asegurador es quien
cubre el riesgo pactado.
En este sentido, el Modelo de Condiciones Generales del Seguro de Res-
ponsabilidad Civil de UNESPA 2 recoge en su artículo preliminar una serie de
def‌iniciones entre las que se encuentra la del «asegurador». Concretamente, di-
cho precepto entiende por «asegurador», a efectos del contrato de seguro de res-
ponsabilidad civil, «(l)a persona jurídica que asume el riesgo contractualmente
pactado». A esto debe añadirse que las condiciones especiales para el seguro de
responsabilidad civil de explotación de industrias que se emplean en la práctica
por las principales aseguradoras españolas no incluyen ninguna especialidad en
cuanto a la f‌igura del asegurador. De hecho, resulta frecuente que el apartado
de las condiciones especiales reservado a las def‌iniciones no incluya una def‌i-
nición de asegurador, siendo preciso acudir a las condiciones generales a f‌in de
encontrar dicha def‌inición.
1 De modo similar, PERÁN ORTEGA, op. cit., p. 213; TAPIA HERMIDA, Manual de Derecho de segu-
ros..., op. cit., p. 43, y VEIGA COPO, Tratado del contrato de seguro, t. I, 3.ª ed., Cizur Menor, 2014, p. 196.
2 Publicado en la Circular núm. 72 sobre «Revisión de las Condiciones Generales de la Póliza de
Seguro de R. C.», Madrid, 6 de mayo de 1994.
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Lejos ha quedado ya la etapa en que la actividad aseguradora podía ejerci-
tarse por personas físicas. El desarrollo económico actual imposibilita garanti-
zar los riesgos, particularmente el riesgo de incurrir en responsabilidad civil por
ejercicio de actividades empresariales, por parte de personas físicas y de socie-
dades personalistas 3. En este sentido, el art. 27.1 y 3 LOSSEAR establece que
la condición de asegurador la podrán adquirir únicamente aquellas personas ju-
rídicas que adopten la forma de sociedad anónima, sociedad anónima europea,
mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea, mutua-
lidad de previsión social y las entidades de Derecho público cuyo objeto sea el
de realizar una actividad aseguradora en condiciones equivalentes a las de las
compañías privadas de seguros 4. Ahora bien, la cobertura de la responsabilidad
civil (responsabilidad civil empresarial incluida) presenta ciertas particularida-
des en torno a la delimitación de la f‌igura del asegurador. Así, las mutualidades
de previsión social no desempeñarán una actividad aseguradora en los ramos de
responsabilidad civil, a la vista de su naturaleza, de las contingencias que pue-
den cubrir, de las prestaciones que pueden otorgar y de la posibilidad de operar
por determinados ramos, entre los que no se encuentran los de responsabilidad
civil (arts. 43 a 45 LOSSEAR), y ello a pesar de que no exista una prohibición
expresa en tal sentido 5.
Las entidades que pretendan operar como aseguradoras en el ámbito de la
responsabilidad civil empresarial deberán obtener la correspondiente autoriza-
ción administrativa del ministro de Economía y Competitividad para operar en
el ramo de la «responsabilidad civil en general» 6, expresiones bajo las cuales
tiene cabida la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades eco-
nómicas, siempre que no se trate de una responsabilidad civil que deba incluirse
bajo el resto de ramos de responsabilidad civil. Esta autorización, en principio,
será válida para toda la Unión Europea (art. 20.4 LOSSEAR) 7. Una vez obte-
nida esta autorización, la entidad deberá inscribirse en el registro administra-
tivo de entidades aseguradoras que lleva la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones (arts. 20.5 y 40.1 LOSSEAR) 8, además de en el Registro
Mercantil (art. 16.1.3 CCom).
También podrán operar en España en régimen de derecho de estableci-
miento o en régimen de libre prestación de servicios las entidades asegurado-
ras extranjeras con domicilio en algún país miembro de la Unión Europea, que
se encuentren en posesión de la autorización para poder operar en su Estado
miembro— de origen (art. 51.1 LOSSEAR). Tales entidades deberán respetar
las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del Capítulo VII
del Título III LOSSEAR, sobre conductas de mercado, que puedan resultar apli-
cables. Asimismo, deberán presentar, en los mismos términos que las entidades
3 En este sentido, entre otros, GARRIGUES, op. cit., p. 51; URÍA, MENÉNDEZ y ALONSO SOTO, op. cit.,
p. 603, y TAPIA HERMIDA, Manual de Derecho de seguros..., op. cit., pp. 43 y ss.
4 Igualmente, BROSETA y MARTÍNEZ SANZ, op. cit., II, p. 387.
5 Así, ZUBIRI DE SALINAS, op. cit., p. 191, en relación con la LOSSP de 1995.
6 Sería el ramo 13, de acuerdo con el Anexo «Ramos de seguro. A) Ramos de seguro distintos del
seguro de vida y riesgos accesorios», apartado a.13 LOSSEAR.
7 Igualmente, VEIGA COPO, Tratado..., I, op. cit., p. 203.
8 Sobre la solicitud de autorización y sus efectos, vid. TAPIA HERMIDA, Manual de Derecho de
seguros..., op. cit., pp. 68-71.
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aseguradoras españolas, todos los documentos que sean requeridos por la Di-
rección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la f‌inalidad de compro-
bar si respetan en España las disposiciones españolas que sean de aplicación
(art. 51.2 LOSSEAR) 9.
Resulta de particular importancia que los aseguradores se encuentren en po-
sesión de la correspondiente autorización administrativa en vigor, y que operen
dentro de los límites previstos en la misma, pues de lo contrario los contratos de
seguro que celebren serán nulos de pleno Derecho 10. En concreto, el art. 24.1
LOSSEAR dispone que «(s)erán nulos de pleno Derecho los contratos de seguro
celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no
autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgre-
dan los límites de la autorización administrativa concedida».
En relación con esta materia, podemos destacar algunos datos del mercado
asegurador español relativos al año 2017 11. Así, en un plano general, el número
total de compañías aseguradoras y reaseguradoras españolas operativas inscritas
en el mencionado registro administrativo especial de entidades de seguros y rea-
seguros descendió a 227 en el año 2017, frente a las 240 del año 2015 y a las 231
del año 2016. En cuanto a la forma jurídica elegida por estas entidades, 145 son
sociedades anónimas, 31 mutuas, 48 mutualidades de previsión social y tres son
entidades reaseguradoras especializadas. Por lo que se ref‌iere específ‌icamente
al ramo de responsabilidad civil, a fecha 31 de diciembre de 2017, operaban
en este ramo 55 entidades aseguradoras, si bien las diez primeras concentraban
prácticamente el 80 por 100 de las primas. Asimismo, las primas de los seguros
de responsabilidad civil se han visto incrementadas en el año 2017 un 6,32 por
100, continuando con el ascenso iniciado en el año 2016.
2. COASEGURO
La cobertura del riesgo de explotación de industrias se lleva a cabo, habi-
tualmente, por parte de un único asegurador que asume la totalidad de dicho
riesgo, sin perjuicio de las oportunas exclusiones y franquicias. No obstante, en
la práctica podemos encontrarnos con empresas de una gran envergadura cuyo
potencial de generar daños objeto de cobertura por las pólizas de seguro de res-
ponsabilidad civil de explotación aconseje que el riesgo se distribuya —desde
un punto de vista económico o cuantitativo— entre diferentes aseguradores,
mediante el coaseguro.
En estos supuestos, la póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial
incorpora una cláusula de coaseguro, en cuya virtud las diferentes aseguradoras
se reparten las cuotas de participación en la suma asegurada. Dicha cláusula
recogerá el nombramiento de una de las coaseguradoras como representante,
9 De modo similar a lo que sucedía con la LOSSP de 1995, cfr. ZUBIRI DE SALINAS, op. cit., p. 192,
y TAPIA HERMIDA, Manual de Derecho de seguros..., op. cit., pp. 94-96.
10 Así, VEIGA COPO, Tratado..., I, op. cit., p. 197.
11 Estos datos pueden consultarse en DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, Segu-
ros y Fondos de Pensiones. Informe 2017, Madrid, 2018 (www.dgsfp.mineco.es).

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