El riesgo y su cobertura

AutorJosé Manuel Martín Osante
Páginas163-245
CAPÍTULO V
EL RIESGO Y SU COBERTURA
1. EL RIESGO ASEGURABLE EN EL SEGURO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPRESAS:
CUESTIONES GENERALES
Al igual que sucede en el resto de modalidades de seguros, el objeto del con-
trato de seguro de responsabilidad civil empresarial viene determinado por la
cobertura de un determinado riesgo a cargo del asegurador y que debe concurrir
en el momento de la perfección del contrato, bajo sanción de nulidad en caso de
inexistencia en dicho momento, conforme indica el art. 4 LCS 1. Efectivamente,
la LCS ya en su art. 1 dispone que el asegurador se obliga a indemnizar en el
supuesto en que tenga lugar «el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura», lo
que evidencia el carácter fundamental que presenta el riesgo para todos los con-
tratos de seguro. En concreto, el riesgo es la razón de ser del contrato de seguro,
el motivo por el que se celebra dicho contrato, es decir, constituye su causa 2.
En un plano general, el riesgo ha sido considerado como «la posibilidad de
que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial» 3. Exten-
1 Si no existe el riesgo no estaremos ante un contrato de seguro, como pone de manif‌iesto REGLERO
CAMPOS, op. cit., p. 1382, sin perjuicio del supuesto excepcional en que las partes ignoren a la fecha de
celebración del contrato que el riesgo ya se ha materializado en un siniestro (art. 1113, párr. 1.º CC).
2 Así, entre otros, GARRIGUES, op. cit., pp. 113 y 114; JIMÉNEZ DE PARGA, «Ref‌lexiones sobre la
cuestión del daño diferido en el seguro de responsabilidad civil (a propósito de la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 1.ª, de 20 de marzo de 1991)», Estudios de Derecho Bancario y Bursátil en Homenaje a
E. Verdera y Tuells, t. II, Madrid, 1994, p. 1346; RONCERO SÁNCHEZ, op. cit., p. 221; SALELLES CLIMENT,
«Delimitación del riesgo y limitación de los derechos de los asegurados en el contrato de seguro de
responsabilidad civil profesional», RDM, núm. 245, 2002, p. 1160, y GUTIÉRREZ GILSANZ, El riesgo en el
seguro de responsabilidad civil de los auditores de cuentas, Madrid, 2007, p. 48.
3 Se trata de la def‌inición de referencia formulada por GARRIGUES, op. cit., p. 11; en la línea de
DONATI, op. cit., II, pp. 105 y 111, quien destaca la concepción del riesgo como posibilidad de que tenga
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diendo este concepto al seguro de responsabilidad civil y teniendo en cuenta la
redacción del art. 73 LCS, el riesgo en este tipo de seguros, incluido el seguro de
responsabilidad civil empresarial, consistiría en la posibilidad de «nacimiento
a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero». Con estas
expresiones el art. 73 LCS alude a una obligación de carácter indemnizatorio o
resarcitorio que recae sobre el asegurado, siendo acreedor el tercero perjudica-
do. Asimismo, este precepto añade otro elemento, al exigir que de los daños y
perjuicios ocasionados «sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho». En consecuencia, el asegurador proporciona cobertura frente a la po-
sibilidad de que nazca una deuda de responsabilidad civil que grave el patrimo-
nio del asegurado 4. Por tal motivo, las sociedades y los empresarios individuales
contratan el seguro de explotación de industrias, con la f‌inalidad de conservar su
patrimonio íntegro, ante la posibilidad de realización del riesgo que haga surgir
a su cargo una obligación de indemnizar los daños ocasionados a terceros o, lo
que es lo mismo, una deuda de responsabilidad civil.
Ahora bien, a este concepto de riesgo tenemos que añadirle el requisito
adicional, igualmente contemplado en el art. 73 LCS, de que el evento dañoso
generador de la deuda de responsabilidad civil a cargo del asegurado debe en-
contrarse «previsto en el contrato». La póliza tiene que contemplar el evento
dañoso del que nace la deuda de responsabilidad, ya que, en caso contrario, el
asegurador no tendrá obligación de indemnizar el daño ocasionado 5. Si el even-
to dañoso queda fuera del ámbito de cobertura delimitado en la póliza, existirá
una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado y el perjudicado le podrá
reclamar a este el pago de la indemnización por los daños ocasionados, pero no
podrá exigir al asegurador su abono, ya que no existiría ninguna obligación del
asegurador de proporcionar cobertura frente a dicho evento.
2. DELIMITACIÓN OBJETIVA DE LA COBERTURA
2.1. Delimitación objetiva en las pólizas
Las partes del contrato de seguro delimitan convencionalmente la extensión
del riesgo cubierto mediante su individualización, en cada caso, en la póliza 6.
Las diferentes cláusulas sobre delimitación objetiva, subjetiva, temporal, terri-
torial, incorporadas en la póliza, junto a las relativas a los riesgos excluidos, son
las que van a determinar el alcance de la cobertura aseguradora. Esta conf‌igu-
ración del riesgo por las partes del contrato de seguro se realiza al amparo de lo
dispuesto en el art. 1 LCS, cuando señala que la obligación de indemnizar del
asegurador, en el caso de que se materialice el riesgo, se desarrollará «dentro de
los límites pactados». Con estos matices incluidos en el concepto legal de con-
lugar el hecho dañoso, y compartida por VERDERA Y TUELLS, «La cláusula claims made ante la jurispru-
dencia del TS: una primera revisión crítica», en SÁNCHEZ CALERO (dir.), Estudios sobre el aseguramiento
de la responsabilidad en la gran empresa, Madrid, 1994, p. 125.
4 Como precisa SÁNCHEZ CALERO, Ley de contrato de seguro, op. cit., pp. 1606 y ss.
5 Conforme señala REGLERO CAMPOS, op. cit., p. 1384.
6 Así, VERDERA Y TUELLS, op. cit., p. 125.
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trato de seguro, se viene a reconocer la autonomía de la voluntad de las partes, a
f‌in de que puedan decidir el riesgo concreto a cubrir. Esta libertad que la norma
otorga a los contratantes para f‌ijar el riesgo resulta corroborada para los seguros
de responsabilidad civil en el art. 73 LCS, al exigir que nos encontremos ante
«un hecho previsto en el contrato» para que surja la responsabilidad.
Obviamente, la delimitación convencional del riesgo se realizará dentro del
marco legal del contrato de seguro, atendiendo, en particular, a las disposiciones
sobre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, y respetando
la normativa sobre la responsabilidad civil empresarial objeto de cobertura 7. En
consecuencia, para conocer el riesgo concreto cubierto será necesario examinar
el contenido de la póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial, así
como la normativa sobre el contrato de seguro y la regulación relativa a la res-
ponsabilidad civil empresarial.
En las pólizas de seguro de responsabilidad civil empresarial la delimitación
del riesgo se lleva a cabo, al igual que en el resto de modalidades de seguro,
mediante una estudiada combinación por las aseguradoras entre indicaciones
de carácter positivo y negativo 8. Entre las cláusulas que incorporan menciones
negativas se encuentran las que efectúan, a través de una enumeración más o
menos exhaustiva, exclusiones de cobertura y las que prevén limitaciones en
cuanto al riesgo cubierto. A diferencia de estas, las cláusulas con indicaciones
positivas son las encargadas de concretar el objeto del seguro y el alcance del
riesgo cubierto, partiendo de un concepto amplio del seguro de responsabilidad
civil empresarial y continuando con una enumeración de los riesgos generado-
res de la responsabilidad civil del asegurado que quedan cubiertos.
Con las cláusulas sobre «exclusiones» se dejan fuera del perímetro de la co-
bertura determinados riesgos que si atendiésemos únicamente a la delimitación
genérica del riesgo realizada previamente en la póliza, normalmente en la cláu-
sula sobre objeto del seguro, quedarían cubiertos por el contrato. De este modo,
quedan al margen de la póliza los riesgos excluidos, produciéndose respecto de
estos riesgos los mismos efectos que en relación con los riesgos no asegurados,
ya que ambos carecen de cobertura en el seguro y el asegurador quedará libera-
do de indemnizar si el siniestro se produce por una de estas causas excluidas o
no aseguradas 9. Esta exclusión de lo inicialmente incluido (o que, al menos, se-
ría dudoso si estaba incluido) se efectúa combinando diferentes criterios como
son los relativos a los hechos dañosos generadores de la responsabilidad civil,
en el sentido de considerar excluidos determinados eventos dañosos como te-
rrorismo, guerras, motines, inundaciones y otros eventos extraordinarios, actos
intencionados o realizados con mala fe; así como excluyendo determinadas con-
secuencias del evento dañoso: imposición de multas o sanciones penales, daños
7 Cfr. ZUBIRI DE SALINAS, op. cit., p. 219. Asimismo, sobre los controles de inclusión y de contenido
de las condiciones generales de los contratos de seguro de responsabilidad civil empresarial, vid. apar-
tado 9.4.1, «Condiciones generales», del Capítulo III.
8 Tal y como advierte GUTIÉRREZ GILSANZ, op. cit., p. 219.
9 De modo similar, ALONSO SOTO, El seguro de la culpa, op. cit., p. 295; FONT RIBAS, «La asegura-
bilidad de la responsabilidad de los administradores de sociedades», en GALÁN CORONA y GARCÍA-CRU-
CES, La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Aspectos civiles, penales
y f‌iscales, Madrid, 1999, p. 99.

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