STS 488/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:3182
Número de Recurso10055/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución488/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Nº: 10055/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Fallo: 15/07/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 488/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto de fecha 9 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, dictado en la Ejecutoria nº 03/14, dimanante del Sumario núm . 4/98 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, seguido contra Pascual , por acumulación de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo parte como recurrente el Ministerio Fiscal y como recurridos Pascual y Asociación Víctimas de Terrorismo representados por los Procuradores D. Javier Cuevas Rivas y Dª. Mª Esperanza Álvaro Mateo, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Abreviado Nº 04/98, contra Pascual , y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, Ejecutoria nº 03/2014, que con fecha 9 de diciembre de 2014, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"ANTECEDENTES DE HECHO: ÚNICO.- Tras ser declarada firme la Sentencia recaída en las presentes actuaciones con respecto a Pascual , se dio traslado al Ministerio Fiscal interesando se fijara el límite de la pena a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el art. 988 LECR , en relación con el art. 76 del C.P . acumulándose para ello la pena impuesta en la última de las sentencias dictadas a las anteriores.

El Ministerio Fiscal en fecha 20/10/2014 emitió informe negativo a la pretensión deducida, que consta en autos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento " La Sala Acuerda : Acumular todas las condenas recaídas en las sentencias referenciadas en el Fundamento Jurídico de esta resolución relativas al penado Pascual , estableciendo el límite de cumplimiento en 30 (treinta) años de prisión, en aplicación del articulo 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el articulo 70.2 del Código Penal texto refundido de 1973".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 70.2 del C.P. de 1973 y del artículo 76 del C.P. de 1995 .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional el 9 de diciembre de 2014 , establece la acumulación de 17 condenas dictadas contra Pascual , dada la efectiva y comprobada posibilidad de que todas las causas pudieron haber sido enjuiciadas en el mismo proceso, atendida la fecha de comisión de los hechos y la de la sentencia.

En dicho auto se hacen notar los criterios de esta Sala de casación acerca de la modificabilidad de los autos de acumulación, que no producen la excepción de la cosa juzgada, así como la posibilidad de refundir sentencias dictadas contra el mismo acusado en el extranjero si era procedente conforme a la fecha de comisión de los hechos y de la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El Fiscal se opone a tal auto y señala las siguientes objeciones que provocarían la nulidad del mismo:

1) En la acumulación se contemplan sentencias condenatorias que aplican dos textos legales diferentes (C.P. de 1973 y C.P. 1995), sin que conste que se haya procedido a la revisión de las condenas del primer texto punitivo.

2) En la resolución recurrida no se mencionan los delitos por los que resulta condenado el Sr. Pascual en las diferentes sentencias ni las penas que se le han impuesto en cada una.

La imposibilidad de acumulación cuando se imponen penas correspondientes a dos Códigos diferentes, cuyos límites de cumplimiento también son distintos ( art. 72.2 C.P. 1973 y 76 C.P . 1995), la apoya en el Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999, y que recoge la S.T.S. de 21 de enero de 2001 , en cuya fundamentación se dice que con el fin de evitar las divergencias en la interpretación " ...estima que el nuevo marco previsto en el art. 76 del vigente Código Penal que establece un periodo máximo ordinario de cumplimiento de 20 años solo será aplicable a los supuestos en que todos los delitos sobre los que pudiera operar tal límite temporal se hayan cometido bajo la vigencia del actual Código Penal o si se hubiesen cometido y enjuiciado bajo la vigencia del anterior, las penas impuestas se hubieran previamente revisado y adaptado al vigente.

En definitiva, como la reducción del cumplimiento de las penas de prisión operadas en el vigente Código es equivalente, en líneas generales, a la eliminación de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, el criterio adoptado por la Sala trata de evitar, por no ser esa la voluntad de la Ley, el efecto acumulado de seguir redimiendo penas por el trabajo y además beneficiarse de la reducción operada en el artículo 76 del actual Código Penal ..."

En el mismo sentido se pronuncia la Circular 1/2014 de 5 de diciembre de 2014 de la Fiscalía General del Estado.

TERCERO

No le falta razón a la Audiencia Nacional cuando alude al carácter modificable de los autos de acumulación que no producen el efecto de cosa juzgada, así como la posibilidad de refundir sentencias dictadas en el extranjero, si bien siempre que exista Convenio de ejecución con el Estado extranjero en donde se juzgaron y sentenciaron los hechos. Sin embargo ello no quita que las objeciones del Mº Fiscal sean atendibles. En primer lugar la ausencia de los datos sobre la clase del delito por el que se condena y la naturaleza y cantidad de la pena impuesta obstaculiza el adecuado control casacional sobre lo decidido en la instancia. Teóricamente y a título de ejemplo diecisiete condenas pudieran tener asignadas todas ellas la pena de 6 años de prisión, en cuyo caso el límite de cumplimiento no serían 30 sino 18. Aún no siendo datos fundamentales o especialmente relevantes, deben estar incluídos en el auto, en evitación de confusiones, acerca de los delitos y penas que se acumulan. Sin embargo un criterio determinante en la acumulación es la homogeneización de las condenas dictadas en base al Código de 1973 (las 15 primeras) y las dos últimas, que, por la fecha de comisión de los hechos ya estaba vigente el Código de 1995, ya que los topes o límites de cumplimiento eran diferentes en ambos Códigos, consecuencia de la nueva filosofía en la que se asienta el Código actual que, entre otras cosas, suprime la redención de penas por el trabajo. Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación articulado por el Fiscal, declarando la nulidad del auto, con remisión a su origen para que dicte otro conforme a derecho observando las exigencias que el Fiscal apunta. No procede hacer expresa imposición de costas (art. 901 LECrm.).

FALLO

ESTIMAR el recurso articulado por el Mª Fiscal declarando nulo el auto de refundición, remitiendo las actuaciones a la Audiencia de origen, para que actúe conforme a derecho, corrigiendo las deficiencias advertidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez José Ramón Soriano Soriano

Luciano Varela Castro Antonio del Moral García

Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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