STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3218/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de DON Luis PabloY OTROS. contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5.182/96, formulado contra la dictada el 14 de Junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 34, en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancias de D. Luis Pablo, Carlos Jesús, SalvadorY María Angeles, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa , representado por el Abogado del Estado. .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Junio de 1996 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente las demandas sobre derecho y cantidad interpuesta por don Salvador, doña María Angeles, don Carlos Jesúsy don Luis Pablocontra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro el derecho de los actores a mantener su relación laboral con el carácter de indefinida, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por esta declaración, pero absolviéndolo del resto de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El actor don Salvadorfue contratado como Diplomado Sanitario Fisioterapeuta, con carácter eventual el 14 de enero de 1993 por el Ministerio de Defensa, especificándose en el contrato que la causa de contratación temporal era la falta de personal especializado. 2º).- A este contrato le siguió otro de las mismas características celebrado el 16 de mayo de 1993, sin que entre uno y otro existiera interrupción en las prestaciones de servicios. 3º).- Sin interrupción en la prestación - de servicios, el Sr. Salvadorfue contratado el 16 de noviembre de 1993 con un contrato de las mismas características, en cuya cláusula adicional se establecía que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". 4º).- La también actora doña María Angelesfue contratada como Fisioterapeuta con contrato eventual el día 8 de febrero de 1993 por el Ministerio de Defensa. 5º).- A este contrato le siguió otro de las mismas características celebrado el día 10 de mayo de 1993, sin que entre uno y otro existiera interrupción en la prestación de servicios. 6º).- Sin interrupción en la prestación de servicios, la señora María Angelesfue contratada el 10 de noviembre de 1993 con un contrato de las mismas características en cuya cláusula adicional se establecía que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". 7º).- El también actor don Carlos Jesús, fue contratado como Fisioterapeuta con contrato eventual el día 12 de noviembre de 1992 por el Ministerio de Defensa. 8º).- A este contrato le siguió otro de las mismas características celebrado el 10 de mayo de 1993, sin que entre uno y otro existiera interrupción en la prestación de servicios. 9º).- Sin interrupción en la prestación de servicios, el Sr. Carlos Jesúsfue contratado el 10 de Noviembre de 1993 con un contrato de las mismas características en cuya cláusula adicional se establecía que "este contrato mantendrá su vigencia en tanto persistan las circunstancias de servicios eventuales que lo motivaron". 10º).- El actor don Luis Pablofue también contratado como Fisioterapeuta el día 10 de mayo de 1993 con carácter interino expresándose en el contrato que tenia como causa la sustitución de don Alexanderque se encontraba de baja por Licencia, y que dicho contrato finalizaría el día 17 de agosto de 1993 si antes no se reincorporaba el trabajador al que sustituye. 11º).- Con fecha 17 de agosto de 1993 el trabajador sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, formalizándose entonces nuevo contrato, también como fisioterapeuta por el que se contrataba al actor - según expresa literalmente el contrato - "con carácter interino, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal como autoriza el artículo 9.2 punto tres, letra b), del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por EL MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dio lugar a la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 14 de Junio de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo, Carlos Jesús, SalvadorY María Angeles, contra el Organismo ahora recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de no haber lugar a la fijeza reclamada por el trabajador Don Luis Pablo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Cuarto

Por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero y D. Fco. José Lobo Domínguez actuando solidariamente en nombre y representación de Don Luis PabloY OTROS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Que la sentencia recurrida viola gravemente el artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/80 apartado c IIº) Y también los artículos 3.1.c) y 3.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.6 y 15.7 del mismo cuerpo legal IIIº).- También vulnera el artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/84 y el artículo 1.256 del Código Civil en relación todo ello con el artículo 40.1 de la Constitución Española.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, formuló demanda, acumulada a otras también dirigidas contra el Ministerio de Defensa que solicitaban, al igual que el demandante, que fuera declarada de carácter fijo la relación laboral que les vinculaba con la entidad demandada, así como otras peticiones. La sentencia de instancia estimó la petición principal de las demandas y recurrida en suplicación, se dictó la sentencia hoy impugnada que estimaba el recurso del Ministerio de Defensa solo con repecho a la demanda del actor y en consecuencia con revocación parcial de la sentencia de instancia desestimaba la demanda del hoy recurrente. Son hechos probados que afectan al recurrente que este fue contratado en 10 de Mayo de 1993 con carácter interino, expresándose en el contrato que era causa del mismo la sustitución de D. Alexanderque se encontraba de baja por licencia y que el contrato finalizaría el día 17 de agosto de 1993 si antes no se reincorporaba al Trabajador sustituido. El 17 de Agosto de 1993, el Trabajador sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, formalizandose nuevo contrato, en funciones al igual que el primero de fisioterapeuta, con carácter de interino habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad y la necesidad de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal como lo autoriza el artículo 9.2 punto tres letra b) del Real Decreto 2.205/1980 de 13 de Junio. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 30 de abril de 1997 dictada al igual que la impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y lo mismo que esta contempla diversas demandas acumuladas de trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa que solicitaron la declaración de fijeza en su relación laboral. Entre los varios supuestos de hecho contemplados en esta sentencia el recurso considera contradictoria con la recurrida el de Dª Sandra"que suscribió un contrato el 24 de Julio de 1992 para sustituir a la titular del puesto y el 1 de septiembre de 1992 firma nuevo contrato de interinidad con duración de un año tras cuya finalización continua prestando servicios". La sentencia desestima el recurso del Ministerio de Defensa y confirma la recurrida que por su parte estimó las demandas.

SEGUNDO

Aparentemente las sentencias comparadas son contradictorias, pues tienen un Supuesto de hecho similar; un trabajador que suscribe dos contratos sucesivos con el Ministerio de Defensa de interinidad, y frente a esta semejanza de hechos una confirma la sentencia de instancia que estimo que la relación era de carácter indefinido y la otra revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Ahora bien como acertadamente hace notar el Ministerio Fiscal, el hecho de que los motivos alegados en los dos recursos de suplicación de que conocen las sentencias sean distintos, introduce una diferencia en lo decidido en cada una de ellas, que se traduce en la falta de contradicción, entre ellas. En efecto, en la sentencia de referencia el recurso de suplicación se centra exclusivamente - según afirma el único fundamento de la misma - en "que el unico contrato a analizar debiera ser el ultimo, conforme señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Enero de 1996", y en consecuencia no entra a estudiar si los dos contratos celebrados por la trabajadora Sandrainfringen la legalidad. Cuestión que por el contrario es estudiada en la sentencia recurrida y ello porque el recurso de suplicación de que conoce no solamente denuncia como infringida la doctrina de la sentencia de esta Sala citada en el recurso de la sentencia de referencia sino que denunciaba la infracción legal del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y concretamente en el apartado b) del recurso hace referencia a los contratos del actor, haciendo ver que ambos son de interinidad y no de eventualidad como el resto de los accionantes. Y esta denuncia legal y la referencia concreta en el recurso a los contratos celebrados por el hoy recurrente obliga a la sentencia a estudiarlos y concluir que en los mismos no hay fraude alguno y que se atienen al Real Decreto 2205/1980, pues la superación de el año, fijado como limite en el apartado c) del punto 2.3 del artículo 9 del citado precepto no es fraude alguno sino una mera irregularidad, ya que la vacante ocupada por el actor no había sido cubierta.

TERCERO

Así pues, el hecho de que ambas sentencias contemplen supuestos diversos de distintos demandantes y que los recursos formulados contra las sentencias estimatorias de las demandas obliguen por su diversa articulación a estudiar y decidir materias no coincidentes, evidencia que pese a las apariencias las sentencias no son contradictorias en los términos del articulo 217 de la ley de Procedimiento Laboral lo que en el presente tramite procesal conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Pablocontra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5.182/96, formulado contra la dictada el 14 de Junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 34, en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancias de D. Luis Pablo, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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