SJS nº 1 78/2019, 28 de Febrero de 2019, de Melilla

PonenteALVARO SALVADOR PRIETO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:685
Número de Recurso281/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA : 00078/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 52001 44 4 2018 0000301

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000281 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EULEN SA EULEN SA

ABOGADO/A: ALBERTO JOSE REQUENA POU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 28 de febrero de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 281/18, promovido a instancia de Dª. Nieves , contra la empresa "EULEN, S.A.", sobre Despido, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-05-2018 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por Dª. Nieves contra la entidad "EULEN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a que a su elección readmita a la actora con abono de salarios de tramitación o la indemnice como establece la Ley. Asimismo, manifestó que acudiría a juicio asistido de Letrado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 10 de diciembre de 2018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 27-02-2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, y de la parte demandada, representada y asistida por el Letrado Sr. Requena Pou.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Requena Pou, contestó, oponiéndose, la empresa demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Concedida nuevamente la palabra a la parte actora, por la representación del Letrado Sr. Sánchez Cholbi, tras alegar los hechos que estimó pertinentes, que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte de la demandada: a) documental (relacionada); y por parte de la demandante: a) documental (relacionada)( y b) testifical de Dª. Sofía y de Dª. Susana .

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO

Dª. Nieves con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios (tras haber trabajado para la empresa "CLECE, S.": en el servicio "061" con diversos contratos temporales desde el 17-08-10 al 31-01-2013, cobrando posteriormente el desempleo) el día 1 de julio de 2013 para la entidad "EULEN, S.A." (061 de la ciudad de Melilla) mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional", que finalizó el día 31 de agosto de 2013. Solapado con el anterior firmó contrato eventual por circunstancias de la producción con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional" el mismo día 1 de julio de 2013, finalizando el 30 de septiembre de 2013. Nuevamente fue contratada, por la misma empresa y en la misma modalidad, desde el 14 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2013 sin que conste objeto del contrato. Contratada otra vez el día 5 de junio de 2014 hasta el 2014 por la misma modalidad contractual, con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional". El día 1 de junio de 2015 volvió a ser contratada, por la misma empresa, y bajo la misma modalidad, hasta el 30 de septiembre de 2015, sin que conste objeto del contrato. Otra vez contratada por la misma empresa y con la misma modalidad el 11-11-2015 hasta el 23-11-2015, constando como objeto "realizar encuesta 061 2015". El día 1 de julio de 2016 fue contratada nuevamente por la empresa, bajo la misma modalidad, con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional" hasta el día 31 de diciembre de 2016. De nuevo, el 12 de enero de 2017 fue contratada por "EULEN, S.A." bajo la misma modalidad y con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional". El 1 de junio de 2017 Dª. Nieves fue contratada por la misma empresa, bajo la misma modalidad contractual y con objeto "reforzar servicio por incremento de horas por período vacacional" hasta el 31 de julio de 2017, si bien el contrato fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2017. Sin solución de continuidad, el día 1 de septiembre de 2017 fue contratada nuevamente por la misma modalidad, con objeto "reforzar" hasta el 30 de septiembre de 2017, no obstante lo cual el contrato se volvió a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2017. El día 13 de marzo de 2018 la trabajadora fue contratada por "EULEN, S.A." bajo la modalidad de contrato de interinidad para cubrir la IT de Dª. Marí Luz , hasta su incorporación que se produjo el 2 de abril de 2018. Finalmente, el día 3 de abril de 2018 fue nuevamente contratada en la modalidad de interinidad para cubrir la baja de Dª. María Teresa (la cual inició su período de IT el 13 de marzo de 2018) hasta su incorporación, la cual se produjo el 16 de abril de 2018. La categoría de Dª. Nieves (que siempre realizó las mismas funciones en la sal del 061 de Melilla) es la de teleoperadora especialista y su salario día, a efectos de despido, 56,21 euros.

SEGUNDO

La empresa "EULEN, S.A." no ha vuelto a llamar a Dª. Nieves para contratarla, a la cual, el día 25 de abril de 2018, un responsable de la empresa le dijo que "no la iban a volver a llamar"

TERCERO

Dª. Nieves no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores. La indemnización a efectos de despido que le corresponde asciende a 4.173,59 euros.

CUARTO

Dª. Nieves promovió conciliación (mediante presentación de papeleta con fecha 30-04-2018) que se celebró ante el UMAC con el resultado de "sin efecto" el día 1-06-2018, interponiendo demanda con fecha 21-05-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC ) y de la testifical de Dª. Sofía y de Dª. Susana (que se han valorado igualmente ex art. 97 LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia del despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual."

Art. 108 LJS: "1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición...

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