STS, 18 de Abril de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11351
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 370. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Derecho a la

información. Confesión judicial. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 579, 593, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1." y 3.° del Código Civil, art. 7 .° de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 18 de mayo de 1994, 4 de octubre y 2 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: En art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Si el llamado a declarar no compareciese a la segunda citación sin justa causa..., a pesar del requerimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva) configura la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia del confesante para tenerle o no por confeso, sin que, por tanto, se aprecie infracción alguna cuando, en uso de su prudente arbitrio, no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para confesión judicial. En definitiva, el motivo ha de decaer porque lo decidido en la instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial según la cual es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la Ubre expresión e información sobre el derecho al honor, debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general, circunstancia concurrente sin duda cuando versa sobre materias tales como la instauración de cátedras de Biología catalana, gallega y vasca en todas las Universidades del Estado y la política emprendida por la Generalitat para la normalización del catalán, debiendo notarse también que el hoy recurrente había intervenido públicamente defendiendo determinadas opiniones al respecto, lo que, en alguna medida, da lugar a que deba soportar el riesgo del que sus derechos resulten afectados por otras opiniones o informaciones de interés general cuya publicación se encuadra en el pluralismo político esencial en la sociedad democrática.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Eloy , defendido por el mismo y representado por el Procurador don Daniel Otones Puente; siendo parte recurrida la entidad Información y Revistas, S. A., don Rosendo , no comparecidos ninguno de ellos en este recurso; habiendo sido parte en el presente trámite el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los Barcelona tramitó juicio núm. 434/88 , en razón a la demanda que planteó don Eloy , en la que tras hacer exposición de hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que le acompañan, se sirva admitirlo teniendo por formulada demanda de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en nombre de mi representado, contra la empresa, Información y Revistas, S. A., propietaria de la revista Cambio 16, y el Director para Cataluña de la misma, don Rosendo , cuyo segundo apellido se desconoce condenándolos al cese inmediato de su campaña de desprestigio al letrado don Eloy , así como al pago de una indemnización justa, que se deja al criterio de la autoridad judicial, por los perjuicios de toda índole ocasionados a mi representado, dada la menor gravedad y divulgación del referido artículo y las circunstancias del actor, obligando en su día, a la publicación de la sentencia que en este procedimiento recaiga.

Segundo

La entidad demandada Información y Revistas, S. A. (Cambio 16), se personó en el pleito y presentó contestación, a medio de la cual se opuso a la demanda con razones de hecho y de Derecho, suplicando: En su día se dicte sentencia absolviendo a mis principales por cuanto no se han producido con las informaciones publicadas en Cambio 16 ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona del actor, con expresa imposición al mismo de las costas por su temeraria actuación procesal.

Tercero

Unidas las pruebas que se practicaron, al ser admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, dictó sentencia el 25 de febrero de 1991 , con el siguiente fallo literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Eloy representado por el Procurador don Alberto Ramentor Noria contra Información y Revistas, S. A. (Cambio 16) y don Rosendo representado por el Procurador C. Arturo Cot Montserrat, absolviendo a los demandados y condenando a la actora en las costas procesales causadas.

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que planteó apelación para ante la Audiencia de Barcelona, habiendo tramitado la alzada la Sección Undécima (rollo 3224/91), pronunciándose sentencia en fecha 23 de septiembre de 1991 , la que contiene la parte dispositiva que dice, fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1991, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , en autos sobre protección de derechos fundamentales de la persona, con núm. 434/88, instados por don Eloy contra Información y Revistas, S. A., y contra don Rosendo : debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente, en nombre y representación de don Eloy , formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en base a los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Como normas infringidas se señalan los arts. 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico las de los arts. 1.º y 3.º del Código Civil , el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , así como la jurisprudencia aplicable sobre el derecho al honor.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personales en el recurso, la vista pública y oral del mismo, tuvo lugar el pasado día 31 de marzo de 1995, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente Sr. Eloy y el Excmo. Sr. Fiscal, no compareciendo el recurrido no obstante haber sido citado en forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Amparado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 579 y siguientes de la misma Ley por cuanto, no obstante haberse citado reiteradamente y en legal forma a los demandados don Rosendo Alavedra e Información y Revistas, S. A., para la práctica de la prueba de confesión judicial, no comparecieron ni fueron tenidos por confesos, y pone también de manifiesto el recurrente, don Eloy , que es incierto, por tanto, lo afirmado en la sentencia de primera instancia cuando se dice que se llevaron a la práctica todas las pruebas admitidas a trámite.

El motivo no debe prosperar por: a) El art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Si el llamado a declarar no compareciese a la segunda citación sin justa causa..., a pesar del requerimiento que se le hayahecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva) configura la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia del confesante para tenerle o no por confeso, sin que, por tanto, se aprecie infracción alguna cuando, en uso de sv: prudente arbitrio, no considere pertinente tal consecuencia, que no es electo necesario del hecho de no comparecer el citado para confesión judicial; y b) El error cometido en la sentencia de primera instancia al hacer constar que se practicaron todas las pruebas admitidas, carece de la mínima relevancia y en modo alguno dio lugar a indefensión del recurrente.

Segundo

En el segundo motivo, formulado por la vía procesal del núm. 5 del art. 1.692, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1492 , se invocan, como infringidos, los arts. 1. y 3.º del Código Civil , el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , así como la jurisprudencia aplicable sobre el derecho al honor, lo cual implica cuestiones diversas interpretación de la ley, incongruencia de la sentencia, aplicación al caso de la Ley sobre Protección Civil del Derecho al Honor que, según reitera doctrina jurisprudencial (Sentencias de 22 de enero y 9 de febrero de 1993 ), debieran ser objeto de tratamiento independiente, tanto más cuando la relativa a la incongruencia no es, en rigor, susceptible de tratamiento en un motivo amparado en el antiguo núm. 5 del art. 1.692, sino en el núm. 3 , conforme tiene declarado esta Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992 y 10 de junio de 1993

, entre otras. Ahora bien, como en realidad lo esencialmente pretendido en el motivo examinado es que se aprecie la infracción del art. 7.7 de la Ley 1/1982 , no hay inconveniente en que la Sala se pronuncie sobre el mismo y así se tiene que: a) De los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada confirmatoria de la recaída en primera instancia, que absolvió a los demandados, en lo que suponen reprobación del artículo publicado por don Rosendo en la revista Cambio 16, de fecha 31 de agosto de 1987, no cabe inferir incongruencia, pues la tesis de la Audiencia no es otra, obviamente, sino que, aún reconociendo la existencia de aspectos reprobables en el trabajo periodístico de referencia, responde a un posicionamiento frente a quienes se orientan en actividades que al escritor le resultan hostiles dentro del cuadro de sus ideas», por lo que al hallarse en colisión se ventila una delicada línea de separación entre dos derechos constitucionales», dice la sentencia los derechos fundamentales a la libre expresión de los pensamientos, ideas y opiniones y a la información (art. 20 de la Constitución ), de una parte, y el derecho al honor (art. 18.1 ), no obstante ser comprensible que el Sr. Eloy se haya sentido agraviado, se inclina, como el Juez de Primera Instancia, por la prevalencia, en el caso, de la libertad de expresión e información, sin que lo argumentado en la sentencia, para desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el sentido de que "tal vez cupiera estimar que el actor haya sido víctima de un delito de injurias... perseguible sólo a instancia de parle», signifique que sí se produjo la intromisión en su honor, sino que la Sala razona hipotéticamente y desde la perspectiva de la competencia del orden jurisdiccional civil sobre que está tratando; b) En definitiva, el motivo ha de decaer porque lo decidido en la instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial según la cual es correcta la consideración de la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor (Sentencias de 5 de marzo y 18 de mayo de 1994 ), debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la invocada intromisión tenga relevancia pública e interés general (Sentencias de 4 de octubre y 2 de diciembre de 1993 ), circunstancia concurrente sin duda cuando versa sobre materias tales como la instauración de cátedras de filología catalana, gallega y vasca en todas las Universidades del Estado y la política emprendida por la Generalitat para la normalización del catalán, debiendo notarse también que el hoy recurrente había intervenido públicamente defendiendo determinadas opiniones al respecto, lo que, en alguna medida, da lugar a que deba soportar el riesgo de que sus derechos resulten afectados por otras opiniones o informaciones de interés general cuya publicación se encuentra en el pluralismo político esencial en la sociedad democrática;

  1. La frase contenida en el artículo del Sr. Rosendo a que se hace particular referencia en la exposición del motivo casacional, sobre insultos a Cataluña y los catalanes, que el recurrente reputa difamatoria y referida a él mismo, ha de entenderse, pese a su relativa ambigüedad, conforme a su literalidad expresiva de que lo real es que la inmensa mayoría de los compatriotas castellano parlantes residentes en Cataluña acepta esa ley se refiere a la que dispone que el catalán, junto con el español, es lengua oficial y del Estado en Cataluña, y no otra estudia y aprende el catalán, que no hace daño a nadie, y no se dedica a hacerse publicidad insultando a Cataluña y a los catalanes, lo que no implica difamación o insulto dirigido al Sr. Eloy

; d) Por último, en cuanto a las sentencias favorables al recurrente sobre la cuestión, es de notar que el articulista reconoce que llegó a obtener un par de recursos favorables a su causa en el Supremo, lo que, aun dicho críticamente (sentencias por cierto muy discutibles y discutidas por eminentes juristas catalanes), se ajusta a unos datos reales, ya que las demás citadas por el recurrente son posteriores a la fecha de la publicación del trabajo periodístico del Sr. Rosendo que ha dado lugar al litigio.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) con fecha 23 de septiembre de 1991 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martinez Calcerrada Gómez- Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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