SAP Cádiz 152/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:140
Número de Recurso79/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 152/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 637/2004

ROLLO DE SALA Nº 79/2007

En Cádiz a 21 de abril de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido, de una parte, el Pdor. Sr. Sánchez Romero en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ralph Seel, y de otra la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Amparo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Montes.

Como apelado ha comparecido Clemente y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Conde Mata, asistido por el letrado Sr. Saavedra Fernández. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 2/octubre/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 637/2004, se sustanció en la forma prevista en la Ley. Ambas partes codemandadas formalizaron sus respectivos recursos en los términos previstos en Ley de EnjuiciamientoCivil; de igual forma, la representación del actor se opuso a la estimación deducido en cada uno de los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 11/junio/2007 se celebró la vista del presente recurso con la asistencia de las representaciones de cada una de las partes quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas pretensiones. Reunida la Sala para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción: planteamiento de cada uno de los recursos. Los recursos interpuestos por la Sra. Amparo y por Gestevisión Telecinco S.A., particularmente el primero de ellos, han de ser en lo sustancial desestimados. Creemos que la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia resuelve con solvencia y acierto las cuestiones esenciales planteadas en la litis, de modo que damos por reproducidos y hacemos nuestros, con las precisiones que luego se harán, los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Ambos recursos se fundamentan en motivos similares, por cuanto los dos coinciden en señalar, en primer lugar, que no se han producido las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la intimidad personal del Sr. Clemente que él denunciada y que, en segundo lugar, la indemnización concedida es excesiva y no ajustada a los parámetros usualmente establecidos sobre la materia. Por su parte, Gestevisión Telecinco S.A. además introduce otros motivos que solo a tal entidad afectan y que tienen que ver con la irresponsabilidad de la cadena televisa en relación a las circunstancias en que se consuma el eventual ilícito y a las condenas accesorias, esto es, a la condena de futuro de abstenerse en lo sucesivo de emitir programas susceptibles de vulnerar los derechos al honor y a la propia imagen del actor y la publicación -adicional a la difusión de la sentencia en la propia cadena- en tres periódicos de implantación nacional.

Para la adecuada resolución de todos los motivos reseñados, optamos, por razones de coherencia interna de la sentencia, por valorar el motivo primero y esencial, es decir, la ausencia o concurrencia del ilícito denunciado, al resolver el recurso interpuesto por la Sra. Amparo, mientras que el atinente a la entidad de la indemnización será analizado al resolver el interpuesto por la cadena televisa. Todo ello obviamente sin perjuicio de tener presentes los argumentos de una y otra parte a la hora de valorar cada uno de los argumentos defensivos.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la Sra. Amparo. La representación letrada de dicha demandada y también en buena medida la de Gestevisión Telecinco S.A. niegan la premisa mayor afirmada por el actor en su demanda: no ha existido intromisión alguna al derecho al honor o a la intimidad del Sr. Clemente. No es, que también, que el eventual ilícito quede amparado por la exceptio libertatis, es que en su origen la noticia en atención al contexto en que se produce no es hábil para constituir el supuesto de hecho del art. 7 de la LO 1/82 .

Este planteamiento exige, antes de comprobar la eventual concurrencia de la citada causa de justificación, indagar en la realidad de las vulneraciones básicas también negadas y para ello también se hace preciso referir someramente la definición legal y jurisprudencial de aquellos derechos a través de la cita del cuerpo de doctrina acuñado ya con carácter estable por el Tribunal Supremo.

  1. VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR. Pues bien, en lo que hace al derecho al honor, dada la casuística que rodea a la materia, es difícil llegar a un concepto jurídico definido de lo que sea el honor y de lo que constituyan ataques ilegítimos contra él, para su adecuada confrontación al caso sometido a consideración. Con todo, es admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" (STS 24/Abril/89). Aunque su contenido es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, "el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 76/1995 de 22 Mayo). Más en concreto, lasentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 sienta las siguientes premisas sobre la materia: "1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" (STC número 76/1995). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege (SSTC números 180/1999; 112/2000; 49/2001)".

    Así las cosas, se trata de valorar las noticias emitidas en Gestevisión Telecinco S.A. por la Sra. Amparo para comprobar si efectivamente provocaban en el Sr. Clemente el citado desmerecimiento. Y no nos cabe duda que afirmar de cualquier persona que, como consecuencia de su relación con una prostituta, tuvo un hijo hace veinte años, hijo que habría permanecido en secreto y sin la debida asistencia -recordemos que existen también expresas referencias a que la supuesta madre habría acudido, sin resultado, a demandar la ayuda económica del actor- es hecho que le hace desmerecer de la consideración propia y ajena. Ya el hecho de relacionarse con prostitutas puede considerarse afrentoso por mucho que el contexto personal del actor pueda ser algo extravagante, esto es, el propio de personas del mundo denominado gráficamente como "del corazón". Pero lo que parece evidente es que haber tenido relaciones extramatrimoniales por una persona casada y concebir un hijo como consecuencia de aquellas ya entra dentro del ámbito que aquí interesa. Y si tenemos presente que tal hijo, según se dice, ha permanecido en secreto y desasistido por parte de su progenitor, la conclusión no puede ser otra que la de atribuir el carácter de afrentosas a las manifestaciones de la Sra. Amparo.

    Nos parece también evidente que el derecho al honor del actor permanece incólume por mucho que su consideración pública se haya visto manifiestamente perjudicada ya por su azarosa vida sentimental, ya por su participación en hechos delictivos cuya notoriedad exime de su desarrollo en detalle. No cabe duda que afirmar que el Sr. Clemente ha intervenido en hechos delictivos no puede considerarse deshonroso; no ya porque sea verdad en tanto que objeto ya de diversas condenas penales, sino porque en éste concreto ámbito de su personalidad es patente que el crédito público ha de tenerse por agotado. Pero ello no significa que a partir de ahí pueda ser objeto de la difusión de cualesquiera noticias insidiosas sobre su persona, fuera del concreto ámbito donde su estimación pública ha decaído. Y nada tiene que ver todo ello con las noticias sobre la Sra. Antonia ("Tigresa") también...

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