STS 758/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2010
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1150/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D.ª Adoracion, representada en esta Sala por la procuradora D.ª Mª Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 79/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, de fecha 21 de abril de 2008, dimanante del juicio ordinario número 637/04 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Chiclana de la Frontera . Habiendo comparecido en calidad de recurrido

  1. Carlos Ramón, representado por la procuradora Dª. Teresa García Aparicio. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Chiclana de la frontera dictó sentencia el 2 de octubre de 2006, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 637/2004, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesto por la representación de Dª Adoracion, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Pilar Cano Revora actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a Gestevisión Telecinco S.A. y Dª Adoracion, representados por el Procurador D. Juan Luis Malia Benítez, y por ello declaro: - que las manifestaciones vertidas en el programa Tnt por Dª Adoracion y reiteradas y/o comentadas los días posteriores en diversos programas de la cadena de televisión Gestevisión Telecinco, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad personal de D. Carlos Ramón -que la sentencia sea publicada en tres periódicos de difusión nacional, además de difundir la noticia en los referidos programas de televisión en horarios de máxima audiencia- que siendo incalculable el daño moral ocasionado al actor se condene solidariamente a los codemandados a abonarle la cantidad de 36.000 euros -se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o emitir programas de televisión que vulneran los derechos al honor y/o intimidad del actor. Respecto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La presente causa se ha tramitado a través del juicio ordinario de conformidad con el art. 249 de la LEC 1/2000 .

Segundo.- En la demanda la parte actora solicita la tutela judicial del derecho a la intimidad y al honor por las manifestaciones vertidas los días 17, 18 y 19 de agosto de dos mil cinco en varios programas de televisión emitidos por la cadena de televisión Telecinco (en concreto en el programa de TNT emitido en la noche del 17 de agosto, "Aquí hay tomate" emitido entre las 15,30 y 16,30 horas del día 18 del mismo mes, y en "A tu lado" emitidos los días 18 y 19 de agosto a partir de las 16,30 horas), manifestaciones vertidas por la colaboradora D.ª Adoracion, que afirmó que el actor tuvo, hace 21 años, un hijo con una prostituta. En la demanda se alega que se dichas manifestaciones son inequívocamente falsas, sin base probatoria alguna, injuriosas y vejatorias, así como claramente deshonrosas y vulneradoras de la intimidad, y vertidas con la única finalidad de obtener un lucro los codemandados y dañar el derecho al honor e intimidad del actor, desprestigiándolo y desmereciéndole ante la opinión pública. Por todo ello, se solicita que se dicte Sentencia por medio de la cual se declare:

»-Que las manifestaciones vertidas en el programa TNT por D.ª Adoracion, y reiteradas y/o comentadas los días posteriores en diversos programas de la cadena de Televisión Gestevisión Telecinco, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad personal de D. Carlos Ramón .

»-Que la Sentencia sea publicada en tres periódicos de difusión nacional, además de difundir la noticia en los referidos programas de televisión en horarios de máxima audiencia.

»-Que siendo incalculable el daño moral ocasionado al actor se condene solidariamente a los codemandados a abonarle la cantidad de 180.000 euros.

»-Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o emitir programas de televisión que vulneran los derechos al honor y/o intimidad del actor.

»-Se condene expresamente en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo.

»La defensa de D.ª Adoracion se opone a la demanda alegando no existir intromisión al honor y la intimidad de D. Carlos Ramón al primar la libertad de información y expresión, puesto que el mismo se trata de un personaje de relevancia pública, tanto por la actividad política desempeñada como por la relación sentimental que mantiene, limitándose la Sra. Adoracion a comentar la existencia de un rumor acerca de la supuesta existencia de un hijo secreto que el demandante tuvo con una prostituta, información proporcionada por su ex mujer D.ª Rosalia, habiendo vertido las manifestaciones en el programa TNT emitido el día 17 de agosto de dos mil cuatro, manifestaciones que fueron reproducidas en días siguientes por los programas "A tu lado" y "Aquí hay tomate" al margen de la voluntad de la periodista, alegándose, así mismo lo excesivo de las cantidades económicas reclamadas en concepto de indemnización.

»Por su parte Gestevisión Telecinco, S.A. se opuso a la demanda en defensa de la exclusión de su responsabilidad por los hechos enjuiciados en virtud de la cláusula exoneradora de responsabilidad contenida en el contrato suscrito con la colaboradora D.ª Adoracion, así como por ser un programa emitido en directo no puede preverse las declaraciones emitidas por los colaboradores, que no está acreditado el perjuicio económico que se manifiesta haber sufrido, que no es de aplicación el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, que las expresiones vertidas no vulneran el derecho al honor y la intimidad de la actora y finalmente, se impugna por excesiva la cuantía de la indemnización cuyo pago se reclama.

»Tercero .- Con carácter previo se planteó por la representación de D.ª Adoracion la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario solicitando la comparecencia al procedimiento de D.ª Rosalia como codemandada, excepción que fue desestimada en la audiencia previa al entender que ésta no fue coautora de las manifestaciones litigiosas, ya que, como consta en el documento n.º 2 aportado por la actora, se limitó a negar los hechos, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, su responsabilidad sería solidaria con la de los codemandados, lo que supondría la improcedencia de la excepción.

»Respecto al fondo del asunto el objeto del procedimiento consiste en determinar si ha existido intromisión al honor y a la intimidad personal de D. Carlos Ramón, y en ese caso la posible responsabilidad en ello de los codemandados, así como fijar la cuantía de la indemnización y demás medidas a adoptar para reparar el daño causado y evitar futuras intromisiones ilegítimas.

»Cuarto.-Para determinar si ha existido un ataque al honor y a la intimidad personal, hay que repasar las manifestaciones vertidas por D.ª Adoracion y contrastarlas y valorarlas conforme la doctrina del TS, y examinar si concurren los elementos que exige para que pueda darse dicha intromisión.

»Y así, la trascripción literal de las manifestaciones que han dado origen al litigio, visionada la cinta de video aportada por la actora (doc. nº 2), es la siguiente: »TNT (17/8/2004)

»Presentador: Actuando en nombre de una cantante famosa, ordena pagar una investigación sobre la vida de una mujer que hace 20 años se hacía llamar Marcela. Personaje al teléfono: Una mujer que se ha hecho famosa. Adoracion : Y no hay pistas en el caso. Presentador: Dime las iniciales. Personaje en teléfono: Digamos que son Debora . Presentadora: Debora es como Rosalia . Adoracion : Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta. Participante: Que lo sabemos todos.

»Aquí hay tomate (18/8/2004):

»Narrador: A Carlos Ramón Ie podría ir el rollito de disfrutar con lumis o mujer de moral distraída, eso es lo que al menos, nos ha asegurado su todavía mujer Rosalia, y además lo comentan determinados periodistas. Adoracion : Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta. Periodistas en la calle: ¿ Carlos Ramón que piensas? Te ha salido un hijo secreto, Carlos Ramón, tiene 21 años, dicen que tuviste una relación con una prostituta. ¿Qué piensas de todo esto? ¿ Carlos Ramón es cierto eso? ¿Isabel qué piensa?

»A tu lado (18/8/2004)

»Narrador: Pero a la vuelta vamos a conocer un secreto de Carlos Ramón que Ie aseguro que es una auténtica bomba, o no será un secreto. Ahora mismo lo vemos: Rosalia : Que yo Ie haya cogido a Carlos Ramón, han sido tres. Comentarista: Una vida matrimonial plagada de infidelidades. Adoracion : Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta. Comentarista: Pero ¿Conoce toda la verdad Rosalia ?

»A tu lado (19/8/2004)

» Adoracion : Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta. Periodista: Si esto se confirma, Elia y Eloísa tendrían un hermanito para e/los desconocido, habría que averiguar en cuál de esas numerosas amantes puso Carlos Ramón su presunta semillita, y lo más importante, ardemos en deseos de saber que habrá sido de ese anónimo bebe que hoy ya tiene que ser todo un hombre, el futuro está abierto. Presentadora: Rosalia admitía que Ie había perdonado tres infidelidades a su entonces marido Carlos Ramón, pero es que ahora se habla de un supuesto hijo que tendría más de 20 años. (. . .) - presentan la caricatura del supuesto bebePresentadora: Las manitas son una monada señores, la carita también, jajajaja ... Rosalia, de verdad, en serio .... Rosalia : Yo quiero decir, que me perdonen por hacerme reír en un tema tan serio porque la verdad es que no es para reír, vamos a ver este niño... contármelo, porque han dicho algún periodista, que lo he sacado yo .... Adoracion : Vamos a ver, quiero aclarar a toda la gente que empieza a especular, no esto es una información que curiosamente a ti el otro día en una entrevista te pregunto ¿Podría tener un hijo secreto? Yo me quedé muerta porque esta investigación la llevo haciendo un mes ¿vale? Yo ya sabes que hasta que no tenga las fuentes bien amarradas, o sea los datos bien, pero ante esa pregunta yo destapo la historia que luego sale, yo pregunto, eh... Yo por ejemplo te voy a preguntar ¿Te consta que tenga un hijo secreto? Rosalia : No, yo apostaría que no. Adoracion : A ti te consta que ha habido alguna mujer que haya ido al Ayuntamiento a pedirle dinero, porque según mis informaciones era para pagar el colegio, para mantener al niño, al Ayuntamiento, y que de todas veces que fue pues que Ie decía Carlos Ramón que no, Ilegó un momento que dijo: Prohibida la entrada a esta persona, te consta? Rosalia : No eso no lo sé, eso se lo tendríamos que preguntar a la gente que ha estado con el allí, yo no he estado allí, eso ni siquiera me lo han dicho, a mi me consta que ha ido mucha gente, unas necesitadas, otras a lo mejor no tan necesitadas, pero desde luego no para ese tema. Vamos a ver Adoracion tú me dices que este niño tiene 21 años, entonces este niño nace en Marbella. Adoracion : Sí Rosalia : Vale, pues yo llego a Marbella en el año 84, mi hija tiene 23 años, difícilmente porque en aquel tiempo no debíamos hasta callarnos, difícilmente no es que no tenía para putas, es que no tenía ni para lentejas, entonces pongo muy en duda que este niño, primero en Marbella no es la fecha. Adoracion : Carlos Ramón no trabajó de camarero en una casa de citas. Rosalia : No, jamás. Adoracion : ¿Jamás? Rosalia : Trabajó de camarero, yo creo que fue 7 u 8 meses, no cree que fuera más, en puerto Luz, en una cafetería (. . .)

»Todas estas manifestaciones hay que ponerlas en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, el cual mediante Sentencia de 27 de junio de 2000 determinó que "el honor es un derecho derivado de la dignidad humana merecedor de no ser humillado o escarnecido ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, en la Constitución Española, y cuya negación o desconocimiento se produce, concretamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona que, más acusadamente, la haga desmerecer en su propia estimación o en el público aprecio, por lo que el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, como en el externo o ámbito social, y por tanto en el profesional o mercantil, en que cada persona desarrolle su actividad" ya que "el ámbito estricto de la intromisión ilegítima al honor, atendiendo a doctrina consolidada de la Sala, se encuentra integrado por dos aspectos en íntima conexión: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, por lo que el ataque a dicho derecho fundamental se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se mueve (S. 15-7-199ó).

»Así mismo el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana.

» Por otra parte mientras el derecho al honor protege frente a la divulgación de hechos privados o públicos que produzcan un efecto difamatorio, el derecho a la intimidad permite impedir la divulgación de la vida privada, con independencia de que dicha difusión afecte o no a la reputación de las personas aludidas; mientras que la veracidad del hecho que ha sido publicado puede legitimar una intromisión en el honor, la intimidad resulta menoscabada aunque los hechos sean veraces

»Todo ello hay que ponerlo en relación con el artículo 20 de la Constitución Española que reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión, a lo que nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia de 15 de septiembre de 2003, recuerda que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos" precisando, entre otras, en su sentencia de 21 de enero de 1988, que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, en tanto que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquéllos que pueden considerarse noticiables, no siendo siempre fácil separar en los casos reales la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos 0 de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo que aconseja, en los supuestos en que puedan aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender en cada caso al que de ellos aparezca como predominante, si bien teniendo en toda ocasión presente que no se trata de derechos absolutos, sino que tienen como Iímites el respeto a otros derechos igualmente fundamentales y también reconocidos constitucionalmente, entre los que destacan el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (artículos 18-1 y 20-4 de la citada Norma Suprema), cuya protección en el orden civil viene actualmente tutelada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla y regula este aspecto de las garantías constitucionales antes aludidas.

»A su vez, en cuanto al concreto problema relativo a si la restricción que se impone al derecho a comunicar libremente información está o no constitucionalmente justificada por la limitación que supone el derecho al honor de la persona afectada por la información, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992, de 21 de diciembre argumenta que el derecho de información tiene una posición prevalente, no jerárquica, sobre los derechos de la personalidad, pero exigiendo tres requisitos: veracidad de la información, relevancia pública de la misma y el no uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, respecto del primero de los cuales el propio Tribunal tiene reiteradamente declarado que si bien la exigencia constitucional de que la información transmitida sea veraz no priva de protección a las que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, es preciso para ello que el informador haya observado el específico deber de diligencia que Ie incumbe, y no actúe por meros rumores o con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, pues como expresa en su sentencia 132/1995, de 11 de septiembre que menciona a su vez las 219/1992 y 41/1994, aunque la veracidad de la información "no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos", sí necesita "una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo", conforme a la doctrina antes expuesta, sólo en aquellos casos en que la información aparezca claramente errónea o con acusados tintes de mendacidad, es cuando debe averiguarse el proceder profesional del informador seguido para obtenerla, a fin de apreciar su diligencia o negligencia y, en su atención, si es o no disculpable desde el punto de vista de la lesión al honor ajeno que pueda comportar el desajuste entre lo realmente acaecido y lo publicado. »Quinto.- Y si procedemos a aplicar a la doctrina expuesta los hechos enjuiciados resulta acreditado que se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la parte actora, porque el art. 18,1 de la Constitución Española ampara la buena reputación de la persona, protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas, no ofreciendo duda alguna que relatar el supuesto hijo secreto que tuvo el actor con una prostituta hace 21 años, cuando ya estaba casado, y del que se hubiese desatendido implican afrenta y desconsideración del actor en su vida familiar y social, habiéndose igualmente lesionado el derecho a la intimidad, sin que prime la libertad de expresión e información al no concurrir los requisitos exigibles para ello:

»1.-No resulta una información veraz, considerándose que si bien ésta no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sí necesita una diligente búsqueda de la verdad "y que no se actúe por meros rumores" ( STS 132/1995 ), Y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, no dándose en el presente caso ya que la Sra. Adoracion no ha acreditado las fuentes de la información, ni la seriedad de ésta, ni la veracidad de la información proporcionada ni que la haya contrastado de forma alguna. Alega ésta que se limitó a hacerse eco de un rumor que ya existía, sin relatar hecho nuevo alguno, ni aportar una información propia, sino preexistente. Sin embargo este argumento no puede prosperar puesto que no consta la preexistencia del rumor en cuestión, ni se habían vertido dichas manifestaciones con anterioridad en ningún medio de comunicación.

»También se argumentó por la periodista que se limitó a formular o plantear una pregunta sobre una información que decía recibida sin afirmar o aseverar hecho alguno (teoría del reportaje neutral), pero ello no puede prosperar porque la misma no adopta una posición pasiva sino que, antes al contrario, se posiciona respecto la información que está suministrando, y ello en consideración a lo siguiente: de un lado, que las preguntas albergaba una evidente afirmación y en las que reasevera que un tercero asevera esa afirmación ("Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta", " Vamos a ver, quiero aclarar a toda la gente que empieza a especular, no esto es una información que curiosamente a ti el otro día en una entrevista te preguntó ¿Podría tener un hijo secreto? Yo me quedé muerta porque esta investigación la llevo haciendo un mes ¿ vale? Yo ya sabes que hasta que no tenga las fuentes bien amarradas, o sea los datos bien, pero ante esa pregunta yo destapo la historia que luego sale, yo pregunto, eh ... Yo por ejemplo te voy a preguntar ¿ Te consta que tenga un hijo secreto?", "A ti te consta que ha habido alguna mujer que haya ido al Ayuntamiento a pedirle dinero, porque según mis informaciones era para pagar el colegio, para mantener al niño, al Ayuntamiento, y que de todas veces que fue pues que Ie decía Carlos Ramón que no, llegó un momento que dijo: Prohibida la entrada a esta persona, te consta?"); pero además que la información vertida por la periodista no se basa en meras preguntas sino en afirmaciones resulta de las propias manifestaciones de Rosalia No eso no lo sé, eso se lo tendríamos que preguntar a la gente que ha estado con el allí, yo no he estado allí, eso ni siquiera me lo han dicho, a mi me consta que ha ido mucha gente, unas necesitadas, otras a lo mejor no tan necesitadas, pero desde luego no para ese tema. Vamos a ver Lidia tú me dices que este niño tiene 21 años, entonces este niño nace en Marbella. Adoracion : Sí). En segundo término, es indiferente que la difusión de un hecho se aborde por la vía de una pregunta, o de una afirmación, pues la consecuencia inalterable es que en uno y otro caso se hace llegar al conocimiento público la existencia del (supuesto) hecho ofensivo o afrentoso. Admitir otra solución sería tanto como amparar incondicionalmente cualesquiera expresiones vejatorias o imputaciones de hechos difamatorios, por la sola vía de disfrazarlas bajo la forma de un interrogante o una solicitud de confirmación de tales hechos o expresiones. ( STS. de 20 de Marzo de 2003, SAP Madrid de 11 de mayo de 2005, STS Sala 1a, de 23 de septiembre de 2005 ).

»2.- La información proporcionada carece de relevancia pública, puesto que si bien el actor es un personaje público esto no atribuye una patente de corso que ampare cualquier atentado gratuito a la mínima esfera del honor que conserva todo sujeto; y en cuyo ámbito se sitúa el disfrute sexual de éste con una prostituta y la existencia de un hijo secreto que hubiese desatendido, lo que despierta el menosprecio social y la burla. Además, el límite jurisprudencial a esa minoración del derecho al honor en las personas públicas está acotado en varios frentes: 1.-por la veracidad de la información difundida, de la que se carece en el presente caso, remitiéndonos a lo referido con anterioridad, y 2.- por el interés general de la información que se trata, no mereciendo mayor razonamiento la indiscutible ausencia de interés general de la información de que tratamos, considerando tal interés general en sus vertientes (jurisprudencialmente señaladas) científica, histórica o cultural.

»Se había planteado por la Sra. Adoracion que puesto que el actor ha sido imputado e, incluso, condenado en diversas causas penales, carece de protección su derecho al honor puesto que ya se ha hecho desmerecer ante la opinión pública, pero dicha circunstancia solo reduce la esfera de intromisión por lo que la difusión de las noticias e informaciones referentes a dichas causas no lesionarían ese derecho, pero la esfera sexual o vida íntima sigue gozando de protección, si bien puede afectar a la posible indemnización o cuantificación de los daños morales ocasionados.

»3.-EI no uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, o lo que es lo mismo "cometerse una insidia o ataque innecesario que provoca el deshonor de las personas"( STS 16 de enero de 1991 ), ya que, como hemos referido, relatar el supuesto hijo secreto que tuvo el actor con una prostituta hace 21 años, cuando ya estaba casado, y del que se hubiese desatendido implican afrenta y desconsideración del actor en su vida familiar y social.

»Sexto.- Respecto a la responsabilidad solidaria de la cadena de televisión Gestevisión Telecinco S.A., ésta alegó, respecto al fondo, los mismos argumentos que la Sra. Adoracion, remitiéndonos en este punto a lo ya expuesto, y además su falta de legitimación pasiva por lo siguiente:

»-Por la existencia de una cláusula contenida en el contrato de colaboración de la Sra. Adoracion por la que se exime de responsabilidad a la cadena por las manifestaciones vertidas por aquélla en los programas que intervenga, pero dicha indemnidad tiene carácter interno y se garantiza entre la cadena y la colaboradora pero no respecto a terceros, y ello conforme el propio contenido literal de la cláusula que establece lo siguiente: "----colaborador--- se compromete a respetar e/ honor y la intimidad de las personas intervinientes o aludidas en cuantos programas intervenga la citada artista, respondiendo de todas y cada una de las afirmaciones que realice en los mismos, garantizando a Telecinco la más completa indemnidad por esos conceptos"

»- Así mismo aduce la inaplicabilidad del art. 65.2 Ley de Prensa 14/1966, como fundamento la responsabilidad solidaria que se Ie atribuye, al entender que 1.-No existía una relación jerárquica o de dependencia con la Sra. Adoracion, argumento que no puede prosperar al existir una relación contractual entre ellos (docum. N° 2 que aporta la propia codemandada); 2.- Y no existió culpa in vigilando o in eligendo al tratarse de un programa emitido en directo, pero respecto a ello la STS 18 de noviembre de 2.004 establece que "no constituye excusa exonerativa la referencia a que al tratarse de un programa en directo no existía la posibilidad de vigilar, porque la condena solidaria no dimana de una hipotética culpa "in vigilando" sino de la preceptiva legal recogida en el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, reiteradamente declarado vigente por este Tribunal, además de que han de tenerse en cuenta también las características concurrentes en el programa tal y como se razona ampliamente en el fundamento quinto de la resolución recurrida, sin que pueda considerarse que se produjo una actuación sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador".

»Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, tanto por tratarse de un programa emitido en directo, como en atención a sus contenidos propios.

»Y por todo ello resulta acreditada la responsabilidad de la cadena de televisión Gestevisión Telecinco, SA.

»Séptimo.-Respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorara el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»En consideración a todo ello, a la difusión de las informaciones en varios programas de televisión (en concreto en el programa de TNT emitido en la noche del 17 de agosto, "Aquí hay tomate" emitido entre las 15,30 y 16,30 horas del día 18 del mismo mes, y en "A tu lado" emitidos los días 18 y 19 de agosto a partir de las 16,30 horas), los ingresos de la cadena por publicidad en dichos programas (que osciló entre

32.000 y 107.000 euros conforme documentación aportada), así como de la periodista por su intervención en cada programa TNT o A tu lado (de 900 euros según su propia declaración, no aportando prueba que lo acredite), a lo que se une el carácter totalmente innecesario y gratuito de la información, cuya difusión no podía perseguir finalidad de interés o utilidad en ningún sentido, redundando sin embargo necesariamente en el escarnio del demandante, y considerando, así mismo y al tiempo, que la consideración pública del actor se ha visto mermado por su intervención en escándalos públicos de corrupción pero que al tiempo se hace necesario que la indemnización no resulte tan insignificante como para que resulte ineficaz el propio fin perseguido con la demanda de evitar futuras intromisiones ilegítimas que la cadena y la periodista puedan cometer, se estima acertado cuantificar en treinta y seis mil euros la indemnización que de forma solidaria deberá abonarse al actor por la intromisión ilegítima que en su derecho al honor se ha cometido. »Octavo.- Procede, así mismo, acceder al resto de las pretensiones contenidas en la demanda, consistentes en la difusión de la sentencia y evitar futuras intromisiones conforme el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

»Noveno.-De conformidad con el artículo 394 de la LEC 1/2000, cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia número 152, de 21 de abril de 2008, en el rollo de apelación n.º 79/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Adoracion, y estimando parcialmente el recurso deducido por parte de Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia de fecha 2/octubre/2006, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de absolverlos, en la demanda contra ellos interpuesta por Carlos Ramón, de las siguientes pretensiones: (1) Publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional; (2) Requerimiento a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o emitir programas de televisión que vulneren los derechos al honor y/o intimidad del actor. Segundo.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A.. Condenamos a Adoracion, al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso de apelación

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Introducción: planteamiento de cada uno de los recursos. Los recursos interpuestos por la Sra. Adoracion y por Gestevisión Telecinco S.A., particularmente el primero de ellos, han de ser en lo sustancial desestimados. Creemos que la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia resuelve con solvencia y acierto las cuestiones esenciales planteadas en la litis, de modo que damos por reproducidos y hacemos nuestros, con las precisiones que luego se harán, los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Ambos recursos se fundamentan en motivos similares, por cuanto los dos coinciden en señalar, en primer lugar, que no se han producido las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la intimidad personal del Sr. Carlos Ramón que él denunciada y que, en segundo lugar, la indemnización concedida es excesiva y no ajustada a los parámetros usualmente establecidos sobre la materia. Por su parte, Gestevisión Telecinco S.A. además introduce otros motivos que solo a tal entidad afectan y que tienen que ver con la irresponsabilidad de la cadena televisa en relación a las circunstancias en que se consuma el eventual ilícito y a las condenas accesorias, esto es, a la condena de futuro de abstenerse en lo sucesivo de emitir programas susceptibles de vulnerar los derechos al honor y a la propia imagen del actor y la publicación -adicional a la difusión de la sentencia en la propia cadena- en tres periódicos de implantación nacional.

Para la adecuada resolución de todos los motivos reseñados, optamos, por razones de coherencia interna de la sentencia, por valorar el motivo primero y esencial, es decir, la ausencia o concurrencia del ilícito denunciado, al resolver el recurso interpuesto por la Sra. Adoracion, mientras que el atinente a la entidad de la indemnización será analizado al resolver el interpuesto por la cadena televisa. Todo ello obviamente sin perjuicio de tener presentes los argumentos de una y otra parte a la hora de valorar cada uno de los argumentos defensivos.

Segundo.- Recurso interpuesto por la Sra. Adoracion . La representación letrada de dicha demandada y también en buena medida la de Gestevisión Telecinco S.A. niegan la premisa mayor afirmada por el actor en su demanda: no ha existido intromisión alguna al derecho al honor o a la intimidad del Sr. Carlos Ramón . No es, que también, que el eventual ilícito quede amparado por la exceptio libertatis, es que en su origen la noticia en atención al contexto en que se produce no es hábil para constituir el supuesto de hecho del art 7 de la LO 1/82 .

Este planteamiento exige, antes de comprobar la eventual concurrencia de la citada causa de justificación, indagar en la realidad de las vulneraciones básicas también negadas y para ello también se hace preciso referir someramente la definición legal y jurisprudencial de aquellos derechos a través de la cita del cuerpo de doctrina acuñado ya con carácter estable por el Tribunal Supremo. »1. Vulneración del derecho al honor. Pues bien, en lo que hace al derecho al honor, dada la casuística que rodea a la materia, es difícil llegar a un concepto jurídico definido de lo que sea el honor y de lo que constituyan ataques ilegítimos contra él, para su adecuada confrontación al caso sometido a consideración. Con todo, es admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" ( STS 24/Abril/89 ). Aunque su contenido es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, "el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 76/1995 de 22 Mayo ). Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 sienta las siguientes premisas sobre la materia: "1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 )".

Así las cosas, se trata de valorar las noticias emitidas en Gestevisión Telecinco S.A. por la Sra. Adoracion para comprobar si efectivamente provocaban en el Sr. Carlos Ramón el citado desmerecimiento. Y no nos cabe duda que afirmar de cualquier persona que, como consecuencia de su relación con una prostituta, tuvo un hijo hace veinte años, hijo que habría permanecido en secreto y sin la debida asistencia -recordemos que existen también expresas referencias a que la supuesta madre habría acudido, sin resultado, a demandar la ayuda económica del actor- es hecho que le hace desmerecer de la consideración propia y ajena. Ya el hecho de relacionarse con prostitutas puede considerarse afrentoso por mucho que el contexto personal del actor pueda ser algo extravagante, esto es, el propio de personas del mundo denominado gráficamente como "del corazón". Pero lo que parece evidente es que haber tenido relaciones extramatrimoniales por una persona casada y concebir un hijo como consecuencia de aquellas ya entra dentro del ámbito que aquí interesa. Y si tenemos presente que tal hijo, según se dice, ha permanecido en secreto y desasistido por parte de su progenitor, la conclusión no puede ser otra que la de atribuir el carácter de afrentosas a las manifestaciones de la Sra. Adoracion .

Nos parece también evidente que el derecho al honor del actor permanece incólume por mucho que su consideración pública se haya visto manifiestamente perjudicada ya por su azarosa vida sentimental, ya por su participación en hechos delictivos cuya notoriedad exime de su desarrollo en detalle. No cabe duda que afirmar que el Sr. Carlos Ramón ha intervenido en hechos delictivos no puede considerarse deshonroso; no ya porque sea verdad en tanto que objeto ya de diversas condenas penales, sino porque en éste concreto ámbito de su personalidad es patente que el crédito público ha de tenerse por agotado. Pero ello no significa que a partir de ahí pueda ser objeto de la difusión de cualesquiera noticias insidiosas sobre su persona, fuera del concreto ámbito donde su estimación pública ha decaído. Y nada tiene que ver todo ello con las noticias sobre la Sra. María Dolores (" Esperanza ") también difundidas por la Sra. Adoracion, que han dado lugar a algunas sentencias favorables para la presentadora, citadas por su representación letrada como término de comparación: se trataba de informaciones veraces y que en esencia se referían al hecho cierto de haber comenzado una relación sentimental con otro personaje de relevancia pública. No es difícil comprender que los supuestos de hecho son completamente distintos.

2. Vulneración del derecho a la intimidad personal. En lo que hace al derecho a la intimidad personal, también hemos de acudir a la construcción jurisprudencial sobre el concepto. Según el Tribunal Constitucional, "los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art 18 CE aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la dignidad de la persona que reconoce el art 10 CE y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (...) Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo" ( STC 231/1988, 2/diciembre ). En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, de 17/octubre, considera que el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal sino también a aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, justamente por dicha relación familiar, inciden en la propia esfera personal del individuo que los derechos del art 18.1 de la Constitución Española protegen, por lo que existe, al respecto, un derecho propio y no ajeno a la intimidad constitucionalmente protegido.

Y de nuevo hemos de indicar que, cualquiera que fuera el planteamiento respecto a la vulneración del derecho al honor, es evidente que en el supuesto litigioso lo que con certeza se ha vulnerado es el derecho a la intimidad personal. Se revelan aspectos absolutamente íntimos en tanto que pertenecientes a la esfera personal y familiar privativa del actor, cual es su conducta extraconyugal, la concepción de un hijo constante matrimonio y su falta de atención al mismo. Según nuestro punto de vista, tal evidencia no se ve relativizada por la condición de personaje público del actor, quien reiteradamente aparece en emisiones relacionadas con su vida privada, probablemente la mayoría de ellas a su pesar. Con todo, debe admitirse que de alguna manera él puede ser corresponsable de su notoriedad pública. En términos de la LO 1/82 lo que todo ello quiere decir es que la protección jurídica que el actor merece debe quedar delimitada por sus propios actos, esto es, por el "ámbito que mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" (art

2.1 ). Pues bien, no disponemos de prueba alguna que muestre cómo el actor haya aireado de alguna forma los aspectos cuestionados de su vida personal. Antes al contrario, de las propias noticias litigiosas se sigue que rehúye a comentar nada ante los requerimientos de los periodistas. Por mucho que haya sido objeto -que no necesariamente sujeto activo- de las noticias sobre su persona, no consta que en ningún momento haya propiciado que se dé naturaleza pública a sus eventuales relaciones extramatrimoniales y a las consecuencias de las mismas. Quien parece que sí tuvo participación en la difusión de tañes extremos fue la Sra. Rosalia según se sigue de su participación en el programa "A tu lado" del día 19/agosto/2004, pero de esa conducta, en tanto que ajena, no se deriva criterio interpretativo alguno contrario a la preservación del ámbito de su intimidad.

3. La exceptio libertatis. Bajo nuestra opinión queda acreditado, con la sentencia de 1ª Instancia, que las intromisiones a los tan citados derechos sin duda alguna se produjeron. Ahora bien, las mismas pudieran estar amparadas por la exceptio libertatis. En tal sentido es conocida la afirmación según la cual "el derecho al honor y cualesquiera libertades contenidas en el art 20 CE no tienen carácter absoluto, aun cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen" ( STC 76/95 de 22/Mayo ). Y como era de esperar, los codemandados tratan de justificar su conducta a través del expediente del ejercicio legítimo del derecho a la información. Desde una perspectiva teórica "la libre expresión y la no menos libre información se configuran en principio como derechos fundamentales de la ciudadanía, aun cuando con talante instrumental de una función que garantiza la existencia de una opinión pública también libre, indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político como valor esencial del sistema democrático" ( STC 76/1995 de 22 Mayo ). Hasta tal punto es así que el adecuado ejercicio del referido derecho, como se mantiene no sin fluctuaciones en la Jurisprudencia constitucional, hace decaer la calificación de ilegítimos a lo que serían auténticos ataques objetivos al honor o la intimidad de las personas.

La referida Jurisprudencia ha elaborado un cuerpo de doctrina amplio que sirve para determinar si la exceptio libertatis sirve para exonerar de responsabilidad a los partícipes en la intromisión ilegítima. Se fijan al respecto dos criterios básicos, cuales son la veracidad de la noticia y la relevancia pública de la información, añadiéndose otros secundarios como la conducta de los informadores frente al ejercicio del derecho a la rectificación.

A) Veracidad. Comenzando con el criterio de la veracidad debe admitirse que la polémica doctrinal sobre esta condición es intensa. Frente a la tesis que mantenían nuestros Tribunales, según la cual "no se exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que se impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( STS 18/mayo/94, 18/abril/95 y 14/diciembre/95 ), se abrió paso otra que se muestra mucho más rigurosa a la hora de exigir al informador que extreme su diligencia al comprobar la veracidad de noticias que puedan resultar atentatorias a derechos fundamentales de sus conciudadanos. Mucho más si se atiende a la elemental diferencia entre la libertad de expresión y la libertad de información, al modo en que lo hace la STS, Sala 2ª, de 19/mayo/89, para supuestos de imputación de delitos a través de los medios de información, pues "en tanto la libertad de expresión, en cuanto referida a ideas, opiniones o juicios de valor, no ostenta otra carga probatoria que la de una razonable investigación sobre su veracidad, la de información, proyectada sobre hechos, es susceptible de prueba, y aunque no deba asignarse en exclusiva la carga de la misma a la parte que lesiona el derecho al honor, no es menos cierto que la información sobre hechos que ostentan caracteres delictivos ha de hallarse, cuando menos razonablemente justificada como veraz". »El estado actual de la cuestión aparece bien resumido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2006, a cuyo tenor: "el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias( SSTS 19 de julio de 2004, 29 de junio y 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006, entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002, y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable( SSTS. 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SSTS 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004, 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2004 )".

A la vista de todo ello, es claro que la información litigiosa en absoluto puede reunir el requisito de la veracidad. De entrada no parece lícito que se legitime la actuación de los codemandados en el primer tramo de difusión de la noticia por el hecho de presentarse como mero rumor. No es una patente corso anunciar que lo que se difunde solo es un rumor y no una noticia contrastada, para difundir bajo dicha condición cualquier información susceptible de vulnerar tales derechos. En definitiva se difunde y desvela una auténtica noticia como de hecho la presentadora termina por reconocer, haciendo gala de ello, el día 19/agosto cuando manifiesta: "yo destapo la historia, que luego sale".

La defensa de la Sra. Adoracion -y también en alguna medida la de Gestevisión Telecinco S.A.- trata de poner en un contexto manifiestamente interesado el conjunto de lo difundido para exonerarle de cualquier responsabilidad. Según ese punto de vista su actuación profesional habría sido la de contrastar -eso sí, de manera pública- la existencia de una información preexistente a través de la entrevista mantenida con Sra. Rosalia el día 19/agosto. Nada más lejos de la realidad. No es cierto que la noticia preexistiera a su actuación; como tal solo nace a la opinión pública, esto es, se convierte en auténtica noticia, cuando ella la difunde aunque lo hiciera a título de rumor. La información que ciertamente podía existir por haberse hecho eco de ella Sra. Rosalia era la atinente a las infidelidades del actor, pero no el detalle de las mismas que es el hecho considerado como afrentoso. En todo caso, no es cierto que su propósito fuera meramente el de corroborar el supuesto rumor. Como es de ver en el desarrollo de la entrevista de 19/agosto, la periodista no se limita a preguntar a la esposa del actor si era cierta la concepción de un hijo por sus relaciones con una prostituta. Cuando Sra. Rosalia le explica que no cree que fuera cierto el rumor, insiste en repreguntar acerca de otros detalles de la vida privada del actor que de alguna manera coadyuvarían a dar una apariencia de verosimilitud al rumor como son la presunta desatención ante los requerimientos de apoyo económico de la madre del supuesto hijo, el trabajo del actor en una "casa de citas", su participación societaria en un negocio eventualmente vinculado con el mundo de la prostitución o su afición a frecuentar dicho mundo.

En realidad, lo que ocurre es que se invierte el orden lógico de las cosas. Admitamos como hipótesis la existencia de un rumor del que llega a tener noticia la presentadora. El orden de proceder lógico de cara a la preservación de los legítimos derechos de la persona objeto del rumor -y ello al margen de intereses comerciales de la cadena televisa o de la técnica periodística- pasa por contrastar primero el rumor y en caso de constatación suficiente, proceder a su difusión a título de noticia. Justamente lo contrario de lo sucedido: primero se difunde reiteradamente el rumor y luego se pretende corroborarlo difundiendo públicamente una entrevista con una fuente privilegiada de contrastación que no hace otra cosa que dar mayores vuelos a la propagación del infundio.

Por lo demás, es claro que no ha existido -o, al menos, nada se ha acreditado al respecto- la más mínima investigación previa acerca de la veracidad de la noticia. Por mucho que la Sra. Adoracion manifestara el día 19/agosto que ella "se quedó muerta porque esta investigación la llevo haciendo un mes", nada sabemos de real contenido y de la diligencia empleada durante tal período para contrastar la información.

b) Relevancia pública de la información. Por último, deberemos analizar éste último requisito en relación a las peculiares condiciones subjetivas que concurren en el actor, del que no parece necesario decir que fue alcalde de Marbella y personaje asiduo en las revistas dedicadas a los personajes de actualidad en razón a su relación sentimental con una famosa artista.

En relación al honor de las personas con relevancia pública, la tesis esencial del Tribunal Supremo, que puede verse por ejemplo en las sentencias de 30/diciembre/91 y 31/julio/98, es la que sigue: "el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general". De ahí que se haya dicho, como bien expone la representación letrada de la codemandada, que cuando el sujeto pasivo, persona presuntamente atacada, tiene una proyección pública política, sindical, social o económica, su protección al derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye.

Un buen resumen de la situación actual de la doctrina jurisprudencial aparece en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22/enero/2008 : "aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor ( SSTC 148/01, 47/02 y 278/05 entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública ( SSTC 51/89 y 28/96 ), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político ( STC 11/00 ) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública ( STC 127/04 ), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de esta Sala".

Pues bien, que el Sr. Carlos Ramón fuere un personaje de relevancia pública es algo indiscutible. Conviene, no obstante, indicar que la relevancia pública principal deviene de su condición de político en activo y alcalde una importante ciudad cual es Marbella. Creemos que es importante la anterior precisión por cuanto se ha de distinguir, como lo hizo la sentencia del TEDH de 24/junio/2004 -citada por la representación de Gestevisión Telecinco S.A.-, entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones. Si bien en el primer caso la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés público, en el segundo caso no es así. Bajo nuestro punto de vista ello quiere decir que la relevancia de la noticia desde la perspectiva del carácter público del personaje han de estar causalmente conectadas. Y es que no creemos que la difusión de detalles sobre la vida conyugal del actor en los términos que acaecen en el supuesto litigioso tenga nada que ver con la formación de una opinión pública responsable o con el interés general. Antes al contrario se relaciona con su vida sentimental, también -y por razones diversas- sometida al escrutinio público, sin que sea preciso preservar en éste ámbito interés general alguno. Por lo demás, su difusión en programas que solo pretenden el entretenimiento de la audiencia habla a las claras que nada tiene ello que ver con los altos fines que está llamada a preservar la excepción que comentamos. Y lo que, desde luego, parece inadmisible -aunque de ello se haya hecho eco alguna resolución citada por las partes- es que por tratarse de manifestaciones expresadas en tono irónico o burlesco emitidas en un programa de entretenimiento de carácter frívolo y jocoso, pueda legitimarse cualquier clase de información que atente abiertamente contra el honor e intimidad del personaje.

Tercero.- Recurso interpuesto por la entidad Gestevisión S.A. Como quedó anunciado, resta por valorar los específicos motivos introducidos por la representación letrada de Gestevisión Telecinco S.A. que tienden tanto a la particular y exclusiva exculpación de la cadena televisa, como a aminorar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

1. Inexistencia de responsabilidad de Gestevisión Telecinco S.A. Bajo el epígrafe "falta de responsabilidad de la cadena televisa" se introducen argumentos de diferente signo todos ellos encaminados a exonerarse de cualquier responsabilidad por la actuación de la Sra. Adoracion . Se amalgaman alegaciones de diferente signo, aunque el discurso esencial sería el que sigue: se trataba de un programa emitido en directo que no versaba en principio sobre el tema luego litigioso, de tal forma que la codemandada -respecto de la cual no existe posibilidad alguna de vigilancia o control en razón de la relación no laboral que les une- sorpresivamente realizó las manifestaciones objeto del litigio, respecto de las cuales Gestevisión Telecinco S.A. actúa como mero emisor de un "reportaje neutral". Pues bien, consideramos que ninguna de tales alegaciones resulta admisible.

De entrada hay que indicar que nada tiene que ver lo sucedido con la tesis del "reportaje neutral". Es decir, no nos encontramos ante un "reportaje neutral", entendiendo por tal a la mera reproducción de lo dicho por otro -especialmente en una entrevista o recogiendo unas declaraciones o unos datos de hecho-, sin expresar opinión alguna por el informador al respecto, ni añadir valoraciones ni apostillas. En estos casos la referida "veracidad" tiene un ámbito mucho más limitado. Como, por todas, explica la STC 232/93 : "El medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observancia de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hechos o circunstancias de imposible constatación indiscutida; es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración. El tercero a quien se imputa la declaración ha de observar, por su parte, las exigencias comunes del requisito de la veracidad, es decir, un mínimo cuidado y diligencia en la averiguación de la verdad y de contrastación respecto a lo afirmado en la misma. Pero a ambos les es exigible por igual que lo por ellos difundido sea públicamente relevante. Si así acontece, la responsabilidad del medio sólo surgirá si resulta no ser cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye, y la de éste vendrá únicamente condicionada por la mayor o menor diligencia observada en la averiguación de la verdad y contrastación de la noticia". En definitiva, cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art 18.1 CE, tal divulgación disfruta de la cobertura dispensada por el art 20.1 CE si por un lado, se acredita la veracidad entendida como verdad objetiva del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública.

Resulta, sin embargo, que en el caso de autos quien difunde la noticia es la propia cadena televisiva a través de una de las personas que trabajan por su cuenta y bajo su dependencia. La Sra. Adoracion no es un mero tercero en el proceso de divulgación de la noticia -sí lo sería Sra. Rosalia - sino que, como profesional afecta a Gestevisión Telecinco S.A., se convierte en parte e instrumento de ésta. Desde luego es irrelevante que aquella no se encuentre bajo los poderes de dirección y control propios de una relación laboral típica. Disponemos de los contratos suscritos entre Gestevisión Telecinco S.A. y la Sra. Adoracion, o las entidades a cuyo través la misma ha prestado sus servicios profesionales, de los que se sigue que la prestación de sus servicios profesionales quedaba bajo la supervisión y dirección de la cadena televisa. Es patente, por lo demás, que la cláusula en cuya virtud la presentadora se comprometía a respetar el honor e intimidad de los participantes en los programas o quienes fueran aludidos en ellos, garantizando así la indemnidad de Gestevisión Telecinco S.A. es una previsión contractual oponible inter-partes, como acertadamente señala la Juez a quo, de tal forma que no exonera a la entidad televisa respecto de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido. Es obligada en este sentido la cita del, aún vigente y aplicable analógicamente al caso, art 66.2 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, a cuyo tenor. "La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario".

Si analizamos las cosas desde la perspectiva de las concretas circunstancias de los programas en que se difunde la noticia lesiva, las conclusiones no pueden ser distintas. Es cierto que un programa en directo impide, aunque relativamente, el control sobre lo que los profesionales del periodismo puedan manifestar durante su emisión. Pero la alegación inmediatamente decae si tenemos en cuenta que la noticia inicial, esto es, la que hacía alusión a que el Sr. Carlos Ramón había tenido un hijo secreto con una prostituta hacía veinte años, se emite inicialmente en el programa TNT el día 17/agosto, pero se repite los días siguientes en el mismo contexto -el 18/agosto en el programa "Aquí hay tomate" y el mismo día en "A tu lado"-, para luego ser reiterada y ampliada el día 19/agosto en éste último programa en los términos antes analizados. Siendo ello así, es imposible alegar que la propia dinámica del programa impedía intervenir acerca de su contenido, dado que es la propia cadena televisiva la que premeditadamente programa la emisión y/o ampliación de la noticia en los días posteriores, haciéndola propia.

2. Cuantía de la indemnización. Tampoco puede ser acogida la alegación -reiterada por la representación letrada de la Sra. Adoracion - respecto de lo excesivo de la indemnización otorgada. Recordemos que en la demanda se solicitó que aquella se cuantificará en la suma de 180.000 euros, siendo así que la Juez a quo la redujo a 36.000 euros, habiéndose aquietado a ese pronunciamiento el Sr. Carlos Ramón . Recordemos también que, a tenor del art 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que exista intromisión ilegítima y para la valoración del daño moral causado por la misma deberá atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, así como a la difusión o audiencia del medio en que se ha divulgado y el beneficio que el causante de la lesión haya obtenido.

Carece de sentido entonces que la representación de Gestevisión Telecinco S.A. plantee que ningún daño se ha acreditado por el actor, cuando legalmente la existencia del perjuicio esta presumida a partir del hecho base de la intromisión. Ahora bien en trance de tasar la cuantía de la indemnización, los anteriores criterios no ofrecen una interpretación segura. Desde luego no puede ser criterio definitorio el mes de emisión, agosto de 2004, o la mera duración de la noticia -que no es tan escasa si atendemos a la transcripción que cada una de ellas que obra en la demanda-. Antes al contrario, la reiteración de la misma habla del interés comercial de la cadena televisa por destacarla, siendo así que es notorio que todos los programas en que se emitió disponen de abundante audiencia. En cualquier caso los ingresos por publicidad recogidos en la sentencia recurrida hablan por sí solos de la adecuación de la indemnización recurrida, la cual se adapta y es congruente con las sumas concedidas usualmente por nuestros Tribunales para casos de alguna manera similares. Citemos por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18/mayo/98, 25/noviembre/98 y 5/febrero/99, descartando, como no podía ser menos, los criterios que fueron utilizados para tasar la indemnización correspondiente al desafortunado caso Preysler, citado por la entidad apelante para fundamentar su recurso ya que en el mismo la indemnización concedida por el Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo 20/julio/2000 ) fue de solo 25.000 pesetas, otorgadas en el seno de un conflicto institucional desatado entre el alto tribunal y el Tribunal Constitucional.

3. Condena de futuro. Por el contrario sí debemos atender a los restantes motivos de impugnación. Es cierto que la Ley Orgánica 1/82 en su art. 9.2 contempla entre las consecuencias de la tutela ante la intromisión ilegítima en los derechos que quedan bajo su protección, "la adopción de todas las medidas necesarias (...) para prevenir o impedir intromisiones ulteriores". A través de una interpretación literal del precepto podría pensarse que bajo su amparo es posible obtener una condena de futuro como la instada por el actor y estimada en la sentencia de la 1ª Instancia. Es así que, entre otros pronunciamientos, se condena a la Sra. Adoracion y a Gestevisión Telecinco S.A. a que "en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o emitir programas de televisión que vulneren los derechos al honor y/o intimidad personal del actor". Nos parece, atendiendo a los argumentos expuestos por la representación de la entidad apelante, que tal condena es injustificable y que carece de amparo legal en los concretos términos en que aparece formulada. Y es que es la propia existencia del Ordenamiento, y en lo que aquí interesa la LO 1/82 de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la que sirve de instrumento de prevención general frente a los ataques o vulneraciones a tales derechos, sin que en nuestro sistema se prevea un sistema de actuación particularizada contra el autor de dichos ilícitos, como tampoco la indemnización por daño moral tiene que ver con los daños punitivos del derecho anglosajón. Por otra parte, la reacción legal se produce siempre frente a hechos consumados, sin que existan, fuera de las medidas cautelares típicas que también se amparan en la presencia de un fumus boni iuris de la infracción, medidas predelictuales civiles. Es también de destacar que un pronunciamiento como el comentado afectaría de manera notable los derechos de expresión e información de los demandados, coartándolos incluso afrente a eventuales cambios de circunstancias o situaciones ajenas a la enjuiciada.

4. Difusión de la sentencia. Por fin, tampoco nos parece razonable que la difusión de la sentencia de la 1ª Instancia, como mecanismo compensatorio que es, tendente al restablecimiento de los derechos vulnerados, pase necesariamente por su publicación en tres periódicos de tirada nacional. Lo lógico y proporcional es difundir la rectificación, implícita en la sentencia recurrida, por los mismos medios en que fue publicada. No consta que aquella tuviera difusión en otros medios de comunicación que se hicieran eco de su contenido hasta el punto de precisar que se difunda en términos de general conocimiento, cuando parece que el tipo de programas en que apareció la noticia disponen de un público de perfiles sociológicos bien determinados. En última instancia cabría pensar que una difusión mayor que la de la noticia ilícita, lo que provocaría sería un efecto indeseado cual es ampliar la difusión de la sospecha sobre la conducta del actor.

Cuarto.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en el art 394.1 de la Ley procesal justifiquen la adopción de otra decisión, siendo ese el caso del recurso interpuesto por la Sra. Adoracion . Por su parte, la estimación parcial del recurso intentado por Gestevisión Telecinco S.A. justifica la ausencia de pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación (art 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Adoracion se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la acción de protección del derecho al honor e intimidad ejercitada por el demandante».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En primer lugar, se hace un análisis del derecho a la intimidad desde la interpretación dada por la jurisprudencia constitucional concluyendo que el ejercicio de este derecho está supeditado al ejercicio que de él haga el titular, de tal forma que si éste revela datos íntimos, desaparece el derecho.

Por otro lado, se expone la definición del derecho al honor, en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, destacando que todo ataque al honor debe tener una intencionalidad, que en el caso, fue el cumplimiento del derecho y deber de informar al público.

  1. Carlos Ramón es una persona de relevancia pública conocida por sus condenas penales y por sus relaciones personales, relaciones que él ha aireado con su intervención remunerada en programas de televisión. Dª Adoracion se limitó a comentar una cuestión que ya estaba en conocimiento del público en general preguntando a la ex mujer del demandante determinados datos para comprobar su veracidad, sin afirmar nada, realizando una labor de investigación, sin utilizar expresiones hirientes, que sean gratuitamente ofensivas.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información y los límites de los mismos en relación al del derecho al honor»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En los derechos fundamentales en conflicto (libertad de expresión e información y derecho al honor y a la intimidad), la prevalencia del derecho a la libertad de expresión requiere una interpretación conjunta y global del texto publicado y un análisis de los presupuestos exigidos constitucionalmente (veracidad, asuntos de interés general) así como un examen de la intencionalidad, que en el caso fue la transmisión de lo dicho por otro, siendo encuadrable la conducta en el llamado reportaje neutral.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación con la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El derecho al honor se debilita en los supuestos de personas públicas que deben soportar que ciertos derechos de su personalidad queden afectados por informaciones de interés general. El artículo 18.1 CE garantiza el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, cuyo ejercicio se supedita del uso que haga su titular. Estos derechos están limitados por las libertades públicas de expresión e información que están protegidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional por su carácter preponderante.

En la ponderación entre estos derechos fundamentales debe primar, en el presente caso, el derecho a la información veraz, y el derecho a la libertad de expresión, puesto que la noticia se refiere a una información ya transmitida, cumpliendo con la obligación y el derecho a informar.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 477.2.3º, por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Parte de la definición del daño moral, su reconocimiento en los distintos Códigos penales españoles y la evolución jurisprudencial en su concesión. Expone la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 9.3 LPDH, concluyendo que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ninguna de las circunstancias del caso, considerando que se le han irrogado unos supuestos daños morales en consideración a la gravedad de la lesión, así como a la difusión o audiencia del medio en el que se ha divulgado.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda».

SEXTO

La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de casación. El escrito se funda en lo siguiente:

No existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de la demandada en relación al derecho al honor e intimidad del actor. Los hechos transmitidos son rumores, por lo que no se cumple con el deber de diligencia exigible al informador. La implicación del Sr. Carlos Ramón en procedimientos penales no reduce el derecho a su honor en otros ámbitos de su vida íntima y familiar. Se analizan los requisitos de la información, considerando que no se cumplen ni el requisito de la veracidad ni del interés público de lo transmitido. De todo ello concluye la vulneración en el honor y la intimidad del Sr. Carlos Ramón, y la presunción de intromisión ilegitima con derecho a indemnización de conformidad con el artículo 9.3 LPDH .

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, confirmando las anteriores sentencias y condenando a la recurrente a las costas del recurso».

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de casación fundándose, en resumen, en lo siguiente:

La información tiene unos límites formales, no atentar a la verdad, tener relevancia pública o utilidad social y no extralimitarse abusivamente en el modo de exteriorizarse. El honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo y el subjetivo. A la hora de ponderar la colisión de los derechos, debe primar el interés informativo cuando la intromisión haya sido inevitable, en la medida en que, de no producirse no se hubiera permitido al público acceder a la noticia.

En el presente caso, el tratamiento de la noticia se ha excedido en su contenido, ofreciendo a los destinatarios una información falsa que ha afectado al recurrido en su reputación atribuyéndole una paternidad con una prostituta, no comprobada y cuya veracidad no se ha demostrado, por lo que la libertad de información no puede ser objeto de amparo preferente. Tampoco se cumplen los requisitos del reportaje neutral pues la noticia aparece cuando la periodista la difunde. No existe tampoco interés general en la noticia que contribuya a la formación de opinión pública.

En cuanto al motivo cuarto del recurso se impugna al considerar que la cantidad fijada como indemnización es proporcionada y ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de la LPDH .

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional. TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. D. Carlos Ramón interpuso demanda contra Dª Adoracion y contra Gestevisión Telecinco S.A. por la noticia transmitida por la periodista el día 17 de agosto de 2.004 en la que decía: "Se rumorea que esta persona, o sea, el que fue su marido, tiene un hijo secreto de 21 años con una prostituta". Esta noticia fue divulgada los días posteriores en diversos programas de la cadena televisiva Telecinco. El día 19 de agosto se transmite una entrevista de Dª Rosalia, ex mujer del demandante, realizada por la periodista Dª Adoracion en el programa "A tu lado". En ella, la periodista le pregunta si Carlos Ramón podría tener un hijo secreto, afirmando que llevaba haciendo una investigación sobre ello un mes y que ella había destapado la historia que luego salió. Le pregunta también si le constaba de la existencia de una persona que había ido al Ayuntamiento solicitando dinero para la manutención del niño y que tras diversas negativas de Carlos Ramón, se le había prohibido el paso. Todas estas preguntas son contestadas en sentido negativo por la entrevistada.

  2. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda reduciendo la indemnización solicitada en la demanda. Declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del Sr. Carlos Ramón por la difusión de rumores que carecen de interés público.

  3. La Audiencia Provincial confirma esta sentencia salvo en dos puntos: (a) la condena a la publicación en tres periódicos de tirada nacional; (b) el requerimiento de abstenerse de intromisiones futuras. La sentencia se fundó, en síntesis en: (a) la afirmación de la tenencia de relaciones extramatrimoniales por una persona casada con prostitutas, con la concepción de un hijo, que ha permanecido secreto y desasistido, es afrentosa; (b) atenta no sólo al honor, sino también a la intimidad del Sr. Carlos Ramón, al revelar datos íntimos; (c) la intromisión no está amparada por la libertad de información; (e) no se cumple el requisito de veracidad al no existir prueba de haber llevado a cabo ninguna investigación previa; (e) el dato no contribuye a la formación de la opinión pública ni al interés general; (e) no se cumplen los requisitos del reportaje neutral pues la periodista reconoce haber difundido la noticia; (f) se presume el perjuicio a partir de la existencia de la intromisión y se confirma la indemnización concedida en primera instancia.

SEGUNDO

Enunciación de los tres primeros motivos de casación .

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la acción de protección del derecho al honor e intimidad ejercitada por el demandante

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información y los límites de los mismos en relación al del derecho al honor

El motivo tercero de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación con la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error»

Estos tres motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente. En los tres motivos se ataca el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que otorga primacía al derecho al honor y la intimidad del actor. Se expone que en este caso ha de primar el derecho a la libertad de información y de expresión pues la periodista recurrente se limitó a comentar una cuestión que ya estaba en conocimiento del público, que ya había sido transmitida, y a preguntar datos para comprobar su veracidad en la labor de investigación que corresponde al periodista, siendo éste su objetivo primordial. La argumentación de los tres motivos es complementaria, por lo que no resulta incongruente con su contenido el examen conjunto que creemos procedente realizar.

Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El derecho al honor y a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003, 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal. Cabe, en relación con el honor, el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración ; (iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad es menor que sobre otros derechos, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (iv) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor y a la intimidad sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que en este caso no puede prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad del Sr. Carlos Ramón . Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante. La posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, para la formación de una opinión pública libre, es independiente del tipo de programa, siempre que sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) El demandante-recurrido ha de calificarse como una persona con proyección pública, política y social, pues había sido alcalde de Marbella, implicado en diversos asuntos penales, algunos aún hoy de actualidad y era conocido también por su relación con una famosa tonadillera que puso fin a su matrimonio. El interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa y los datos que trataban de difundirse, que no estaban relacionados con la actividad política del afectado, sino con el interés por conocer la vida íntima de las celebridades. Tampoco el programa estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) En cuanto al requisito de veracidad de la información transmitida, la periodista no cumplió con un mínimo deber de diligencia en su actuación. La labor de investigación de un periodista se realiza detrás de las cámaras y el producto de aquella se transmite al público debiendo ponderarse cuál es la información que se transmite, su interés, y sin perder de vista la existencia de otros derechos fundamentales. La investigación no puede realizarse, como pretende la parte recurrente, en directo ante las cámaras pues entonces se ha de ser muy cauto con lo que se transmite, sin que pueda ampararse en el calificativo "rumor" para difundir o divulgar noticias no contrastadas. Más aún cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales. Y sobre todo cuando se imputan hechos que suponen un descrédito para la persona a la que se refieren.

(iii) En cuanto al requisito de proporcionalidad de lo difundido, hay que decir que pese a lo manifestado por la parte recurrente, el dato relativo a la existencia de un hijo extramatrimonial con una prostituta, no era de público conocimiento ni su difusión había sido consentida por el interesado, por lo que desde este aspecto no puede prevalecer la libertad de información sobre el derecho a la intimidad.

De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede, que pese al carácter prevalente que tiene la libertad de información en una sociedad democrática, en este caso, del examen del peso relativo de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia es bajo mientras que la afectación del derecho al honor y a la intimidad es muy elevada, que no concurre el requisito de veracidad ni el de proporcionalidad, por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor y a la intimidad del afectado, aquí recurrido, sobre la libertad de información de la parte recurrente.

QUINTO

Enunciación del cuarto motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.3º, por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización»

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en la valoración del daño moral la Audiencia Provincial no tiene en cuenta las circunstancias del caso sino sólo la gravedad de la intromisión y la difusión del medio.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Valoración del daño moral.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Desde el punto de vista formal, dicho motivo no fue introducido en el escrito de preparación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que la omisión de precepto legal en el escrito de preparación no puede ser subsanada en el escrito de interposición. Ninguna referencia se hizo a esta cuestión en dicho escrito. Por otro lado, el ordinal a través del cual se introduce, el tercero, es decir por interés casacional también es incorrecto, ya que este tipo de asuntos tienen su acceso a través del ordinal 1º.

  2. Desde el punto de vista de fondo, esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004

, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida, entre otras posibles circunstancias, de «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» (artículo 9.3 LPDH ). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta la importante difusión o audiencia del medio en que se produjo el error, la adecuación de la cuantía a otras concedidas, así como los beneficios obtenidos de publicidad por el medio emisor, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso, que además la parte recurrente no concreta en qué consistieron y cómo debían haber influido en la cuantificación.

SÉPTIMO

Costas La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 79/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, de fecha 21 de abril de 2008 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Primero.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Adoracion, y estimando parcialmente el recurso deducido por parte de Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia de fecha 2/octubre/2006, dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de absolverlos, en la demanda contra ellos interpuesta por Carlos Ramón, de las siguientes pretensiones: (1) Publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional; (2) Requerimiento a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones o emitir programas de televisión que vulneren los derechos al honor y/o intimidad del actor. Segundo.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A... Condenamos a Adoracion, al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso de apelación

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 272/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 April 2012
    ...coincide la jurisprudencia de esta Sala... . »Octavo.- Como recuerda -en apretada síntesis- la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de noviembre de 2010 [RC núm. 1150/2008 ; Pte.: Excmo. Sr. Xiol Ríos, J.A.; ROJ: STS ... A) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo......
  • SAP Valencia 433/2012, 9 de Julio de 2012
    • España
    • 9 July 2012
    ...forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales". Más recientemente la sentencia STS, sección 1 del 22 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 6368/2010 ) resume la doctrina En el presente caso hay que estimar como hecho probado que se produjo un error en l......
  • SAP Madrid 205/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 April 2011
    ...que coincide la jurisprudencia de esta Sala... . OCTAVO Como recuerda -en apretada síntesis- la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de noviembre de 2010 [RC núm. 1150/2008 ; Pte.: Excmo. Sr. Xiol Ríos, J.A.; ROJ: STS «... A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artícul......
  • STS 793/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 December 2013
    ...relaciones personales. Y sobre todo cuando se imputan hechos que suponen un descrédito para la persona a la que se refieren ( STS de 22 de noviembre de 2010 ). La información transmitida por su propio contenido (referente a relaciones personales afectivas) al incidir en ámbitos íntimos requ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR