STS, 16 de Enero de 1991

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1991:13142
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 21.-Sentencia de 16 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Protección civil del honor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.1 y 20.4 de la C.E .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS. de 16 de mayo, 21 de enero y 19 de julio de 1988; 13 de diciembre de 1989; 4 de enero y 6 de junio de 1990 .

DOCTRINA: Los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el

rango de fundamentales ( 18 CE .) y hasta tal punto aparecen realizados en el texto constitucional

que el art. 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las

libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de

fundamental. Cualquiera que sea la concepción -iusnaturalista, ética o histórica- que se acepte

sobre la fundamentación de los derechos fundamentales como tal en la CE. éstos no sólo son

derechos absolutos e ilimitados, sino que tales derechos ni en su alcance ni en su jerarquía ni en

su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de

colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica

entre los mismos según su importancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio incidental instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, por don Juan Antonio contra "Información y Prensa, S. A."; don Alberto , don Antonio , don Bartolomé , don Bruno , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre ejercicio de la acción de protección civil del honor, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, que antes nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Juan Antonio , siendo dirigido por el Letrado don José Antonio Suárez Lozano, como la parte recurrente, contra "Información y Prensa, S. A.", y otros, asistidos por el Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquer y el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida.Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Juan Antonio , se formuló demanda de juicio incidental ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid sobre ejercicio de la acción civil de protección del derecho al honor, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y que se resolvió por Sentencia de dicho Juzgado de fecha de 23 de abril de 1986 , en cuyo fallo se dice: "Que en parte estimando y en parte rechazando la demanda debo: 1.° Declarar como declaro que EPD. fue absuelto por Sentencia de 12 de noviembre de 1979 por el Tribunal de lo Civil y Penal de Florencia de participar en el asesinato del Juez Juan Luis . 2.º Declarar como declaro que la noticia de la página 8.° del "Diario 16", de Madrid, del 29 de septiembre de 1985, en cuanto hace referencia a la participación de EPD. en el asesinato..., es difamatoria. No ha lugar a un pronunciamiento' sobre "tramas negras", pues no se menciona en el reportaje. 3.° Condenar a los demandantes, a pasar por estas declaraciones. 4.º Ordenar la publicación del encabezamiento, considerandos y fallo de la sentencia en la página 8.ª, y en las siguientes, si no bástanse, del "Diario 16" de los cinco días siguientes a la notificación. 5." Condenar a todos los demandados al abono solidario al actor de una indemnización de 100.000 pesetas. 6.° Condenar a todos los demandados al pago de las costas.."

Segundo

Que por la representación legal de "Información y Prensa, S. A.", y los otros demandados, se, interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a derecho por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, que lo resolvió por Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1988 , en cuyo fallo se dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por.../contra la sentencia..., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, debemos acordar y acordamos no haber, lugar a declarar difamatoria la noticia publicada..., absolviendo a los demandados de los pronunciamientos expresados en los apartados 3.°, 4.°, 5.° y 6.º de la parte dispositiva de la sentencia, manteniéndose en todo lo demás su contenido. Sin hacer expresa imposición de las costas..."

Tercero

Que frente a dicha sentencia, el Procurador de los Tribunales don Franciso de Guinea y Gauna, en nombre de la parte demandante-apelada, y ahora recurrente, ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos: .

  1. Al amparo del art. 1.692.5 de la LEC ., por infracción por inaplicación del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 y el art. 20.1, apartado d), de la CE .

  2. Al amparo del art. 1.692.5.º de la LEC ., por infracción por inaplicación del art. 7, apartado 7.º y art. 9, párrafo 2.°, 3.º y 4.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 1.902 del CC . en la interpretación dada al mismo por sentencias de esta Sala.

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el día 10 de enero de 1991, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en vía incidental por el actor, ingeniero, de nacionalidad italiana, se ejercita la pretensión correspondiente en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 contra los condemandados que constan, "Información y Prensa, S. A."; al amparo, entre otros, de lo dispuesto en el art. 7.7 de dicha Ley Orgánica y en súplica de que se dicte sentencia declarándose cuanto se especifica en el petitum de su demanda, la cual fue estimada por la sentencia de primer grado tras razonar que, al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , el propio litigante puede renunciar a ejercitar la tutela correspondiente en vía criminal, por lo que la presente acción se ajusta a lo dispuesto en el art. 12 de dicha Ley , aspecto éste que no se replanteó en la segunda instancia, por lo que deviene firme, razonándose, al respecto, en cuanto al fondo del asunto cuanto se especifica, esto es, que pese a la existencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 1979, dictada por el Tribunal de lo Civil y Penal de Florencia , en la cual expresamente se absolvía al hoy actor por no haber cometido hecho alguno ni participar en el asesinato del Juez Juan Luis ; sin embargo, en el año 1985, por los demandados no se limitan a escribir que el actor fue detenido, procesado y acusado de una serie de supuestamente hechos delictivos en relación con dicho asesinato, sino que en el ºLa pertenencia del actor a organizaciones de extrema derecha. 2.° La entrega personal por el mismo a Roberto , autor material de los disparos, de la metralleta utilizada en el atentado; y 3.º La participación del actor en la reunión en que se decidió y se preparó asesinato; circunstancias éstas, sigue razonando el Juez, que habida cuenta la existencia de larepetida sentencia, no es posible que un rotativo de la importancia de "Diario 16" desconozca su contenido, por lo que dicho periódico o bien conoció o bien pudo y debió conocer la sentencia antes de autorizar la inclusión de dicho reportaje, lo cual viene a superar el derecho a la libertad de información reconocido en el art. 21 a), de la C.E ., y que dicha publicación es difamante y calificable de intromisión ilegítima en el honor conforme al art. 7.7 de la citada Ley Orgánica, por lo cual, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la misma existe un perjuicio en una doble vertiente, material sujeto a la determinación cuantitativa; según las normas de prueba del art. 1.214 de C.C moral como expuso el "Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, por lo que su repercusión en la fama del actor ofendido, habida cuenta las circunstancias de conducta del mismo, abona porque se estime que los límites de dicha indemnización sean casi simbólicos con la cifra que se estima oportuna según su parte dispositiva; apelada dicha sentencia por los demandados, se dicta por la Sala a quo su decisión estimatoria del recurso y revocatoria de la dictada de primer grado, exponiéndose como ratio decidendi, cuanto subsigue, según su FD.2.° ("que en la referida página 8.ª del ejemplar del "Diario 16" correspondiente al día 29 de septiembre de 1985, se relataba que EPD. puso personalmente en manos de PLC., autor material del asesinato del Juez Juan Luis , la metralleta utilizada en el atentado, así como que el Sr. Juan Antonio participó en una reunión en Madrid, en la que se decidió y preparó el asesinato del Juez, siendo así que, seguido procedimiento penal por los Tribunales italianos en averiguación de la presunta implicación que, entre otros, hubiera tenido el Sr. Juan Antonio en el asesinato del Juez Juan Luis , el Tribunal de la ciudad de Florencia dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1979 por la que se absolvió a EPD. por no haber cometido los hechos imputados, que era la autoría de un delito de homicidio en la persona del mencionado Juez y la introducción en el territorio del Estado italiano, la tenencia y detentación ilegal de arma de guerra"); contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte actora en base a los dos motivos que por la vía jurídica del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . se articulan y que, en su lugar, son objeto de consideración de la Sala.

Segundo

Antes de examinar en concretó los citados motivos del recurso conviene subrayar, en su adecuado resumen relevante, que el funcionamiento decisorio de la sentencia recurrida se concreta en que, pese a constatar la realidad de la noticia publicada en el "Diario 16", de Madrid, en 29 de septiembre de 1985, con el contexto que ha quedado transcrito, y que, asimismo, pese a afirmarse la realidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Florencia de 12 de noviembre de 1979 en que se absolvió al actor por no haber cometido los hechos imputados -que eran la autoría de un delito de homicidio en la persona del mencionado Juez y la introducción en el territorio del Estado italiano de la tenencia y detención ilegal de arma de guerra, circunstancias éstas que conducen a la misma Sala a confirmar el pronunciamiento decisorio primero de la sentencia del Juez-; sin embargo, la revocación de la misma se base en no acoger el considerando quinto de la sentencia de primer grado, que al referirse a la hermenéutica de los arts. 21 y 4 de nuestra Constitución , en cuanto a la exigencia de veracidad en la información ofrecida y derivar de ello que dicho artículo periodístico fue difamante y calificar de intromisión ilegítima en el honor al mismo por cuanto que la realidad de dicha sentencia puso y debió ser conocida por el repetido periódico, ya que, puntualiza la Sala a quo, que, precisamente, esta circunstancia de conocimiento anterior no ha sido acreditada suficientemente en este procedimiento ni cabe deducirla con necesaria certeza de las circunstancias concurrentes, lo que elimina posibilidad de atribución maliciosa á la errónea información divulgada e impide encuadrarla en los supuestos de dimación.

Tercero

Que, como es sabido, en la conocida pugna que tanta litigiosidad provoca en los tiempos modernos entre la tutela del derecho al honor y la tutela del derecho a la libertad de información en general, la supraordenación de nuestra comunidad recogida en nuestra CE. se recoge en lo dispuesto en el capítulo II de su título II de "Los derechos y deberes fundamentales", cuyo capítulo II reza con la rúbrica de "Los derechos y libertades", en cuyo art. 18.1 "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", mientras que en el art. 20 de ese mismo capítulo II sobre derechos y libertades en su núm. 1, apartado a), se especifica que se reconocen y protegen los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra y el escrito y cualquier otro medio de reproducción", y en su apartado d), "a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", y en su núm. 4 se especifican que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan; y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen siendo la normación de desarrollo de esta tutela al honor que, como expresamente se constata en dicho núm. 4 opera como límite a la libertad de información que se contrae en el núm. 1, apartado a), de dicho precepto, la contenida en la repetida Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982; 1/1982 , de la Jefatura del Estado sobre el "derecho al honor¡ a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", en cuyo propio preámbulo se establecer ese designio de desarrollo normativo al establecer que conforme al art. 18.1 de la CE . los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el art. 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales; y así en el texto normativo de dicha Ley Orgánica se especifica por un lado en su art. 1.1 "Elderecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la CE ., será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica...", en su art. 2.1... "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada personas reservado para sí misma o su familia".., y en el párrafo 2.°, cuanto sigue... "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular de derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso", en el capítulo II: "De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen" se especifica en su art. 7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta Ley, entre otras, según su núm. 7, "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", en el art. 9.2 en cuanto a las medidas a que se refiere dicha tutela, cuando sigue, "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores; entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el' reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados" y el núm. 3.º en relación con los perjuicios, en su caso, cometidos.." "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido; también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma"; igualmente su núm. 4 "El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del art. 4.°, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados; en los casos del art. 6 la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado"; finalmente se especifica respecto al procedimiento atinente que viabiliza el trámite y la vía, elegida, lo dispuesto tanto en su art. 9.1... "la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en su art. 53.2 de la CE . también podrá acudirse, cuando proceda, el recurso de amparo ante el TC"; y en la disposición transitoria segunda de dicha ley: "En tanto no sean desarrolladas las previsiones del art. 53.2 de la CE . sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de "Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ".Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I del título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del TC.

Cuarto

En torno al juego de dicho; derecho fundamental, en este caso, al honor, "sí como - al ejercicio de la libertad pública relativa a la expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante escritos, existe ya un cuerpo de Doctrina bien reiterado que cabe sintetizar, entre otras, en la Sentencia de 16 de mayo de 1988 "Para la adecuada y correcta resolución del presente litigio (y de muchos análogos planteados con frecuencia en nuestros días) conviene tener presente, a modo de consideraciones básicas y fundamentales, que el art. 18.1 de la CE . garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que, frente a él, el art. 20.1 reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [apartado a)l y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [apartado d)l. Uno y otro precepto tienen su sede, como es sabido, dentro de la Sección Primera (de los derechos fundamentales y las libertades públicas), capítulo II (derechos y libertades) del título I de nuestra Ley Fundamental (derechos y deberes fundamentales), preceptos que por lo que concierne a la primera de estas materias han sido complementados por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, verdadero desarrollo legislativo del citado art. 18 y de la tutela a los ciudadanos del art. 53.2 de la propia CE . y, en consecuencia, con el mismo, la disposición transitoria segunda de la LOTC, de 3 de octubre de 1979 . La posible colisión entre uno y otro derecho, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, ha dado lugar ya a una nutrida Jurisprudencia, tanto por parte del TS. como del TC debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que -en línea con la más decidida y avanzada Jurisprudencia constitucional- el art. 20 de la CE . en sus distintos apartado garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la CE. consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1, apartado 2, de la CE ., y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política ( Sentencia del TC. de 16 de marzo de 1981 ). En estamisma línea el Tribunal ha puntualizado que la CE. otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales ( Sentencia del TC. de 17 de julio de 1986 ), afirmando expresamente la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el art. 10.2.d) ( Sentencia del TC. de 12 de diciembre de 1986 ). Tales pronunciamientos vienen, en definitiva, a insistir en que, tal como admite la generalidad de la doctrina científica, no se puede olvidar que cualquiera que sea la concepción -iusnaturalista, ética o histórica- que se acepte sobre la fundamentación de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la CE., éstos no sólo son derechos absolutos e ilimitados todos ellos, sino que tales derechos ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, según su importancia que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fumandamentales "activos", inspirados en el valor superior de la libertad y los derechos "reaccionales", en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio' de seguridad propio de todo Estado de Derecho. Todo lo anteriormente expuesto no permite sostener, claro está, que la libertad de información esté concebida o diseñada constitucionalmente como una libertad absoluta que pueda prevalecer sin limites sobre otros derechos constitucionales o, específicamente, sobre el derecho al honor, que es lo que se plantea en este caso. Ambos derechos fundamentales se inspiran y cobran su fuerza legitimadora de dos fuentes o "valores superiores" diferentes y en función de ello los límites del derecho a la información, política y socialmente tan cualificado, han de interpretarse siempre restrictivamente, en la medida que ello redunda directamente en favor de la libertad, que es, como queda dicho, el valor superior en que se inspira el derecho a la libertad de expresión e información, concebido como derecho fundamental "activo", y esa interpretación restrictiva es la que viene proclamando la más reciente Jurisprudencia constitucional, de manera que para resolver las colisiones; frontales o tangenciales, de aquel derecho básico con otros derechos constitucionales se han de utilizar por los Tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información ni imposibiliten o reduzcan la crítica o el debate públicos, ciertamente necesarios en toda sociedad democrática. Este planteamiendo básico y su adecuada interpretación explica y justifica que, conforme a la declaración programática del art. 18.1 de la CE ., los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de incuestionable rango constitucional, ofrezcan suficiente entidad para que, precisamente a tenor del citado art. 20.4 de la CE ., tales derechos vengan a constituir verdadero límite al ejercicio de la libertad de expresión recogida en el propio texto constitucional. Y de ahí que la Ley Orgánica sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1982, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el art. 2 enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el núm. 7 del art. 7 como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. Ahora bien, como ya ha puntualizado la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1988

, este derecho ha de ser concebido y puesto en relación con los derechos de expresión y de comunicación informativa, debiendo recordarse respecto a éstos que, como recientemente precisó la Sentencia de TS. de 21 de enero de 1988 , los derechos consagrados en el art. 20.1, apartados a) y d), presentan un contenido distinto y diferentes límites y efectos, pues mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, por su parte el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentido social, de modo que, como ya precisó la Sentencia de 8 de julio de 1976 del Tribunal de Derechos Humanos y puntualizó al respecto la de 23 de noviembre de 1983 del propio TC , la comunicación informativa a que se refiere el art. 20.1, apartado d), de la CE ., versa exclusivamente sobre hechos; pero con tal entidad específica que tales hechos puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que sujeto primero de libertad de información y del correspondiente derecho a recibirla es toda la colectividad y cada uno de sus miembros." ' Que la relevancia de la veracidad en la información en el presunto ataque al honor -aunque no trasciende si el derecho conculcado es de intimidad- se recoge en varias Sentencias de esta Sala: Sentencia del TS. de 11 de octubre de 1988, 28 y 29 de abril de 1989, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 11 de junio de 1990 y recientemente en la síntesis de la Sentencia del TS. de 25 de mayo de 1990 se expuso en los siguientes términos: "Para resolver el motivo ha de partirse del cuerpo de doctrina jurisprudencial, ya muy consolidado, del TC. (16 de marzo de 1981; 17 de julio de 1986 y 6 de junio de 1990) y del TS. (4 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1989, 4 de enero de 1990, 16 de diciembre de 1986 y 29 de abril de 1989 ...), conforme al cual en los derechos contenidos en el art. 29 de la CE . cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación y divulgación de hechos o noticias). 1.° La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas. 2° El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces,; bien que como mezclados con éstas suelen aparecer elementos informativos y valorativos, en cada casta habrá qué analizarlos .3.° También es criterio jurisprudencial que la libertad de expresión, y de información contribuyena la formación de opinión pública libre, garantía de pluralismo base del sistema democrático y que adquiere el máximo nivel cuando se ejerce por profesionales de la información, éstos, naturalmente!, no pueden estar protegidos cuando faltan a la verdad ni cuando, son insidias O ataques innecesarios, provocan el deshonor de las personas, tutelado en el art. 18.1 de la CE ."; debiendo agregarse, asimismo, lo que igualmente está reiterado por esa línea jurisprudencial, esto es, por un lado, la tutela a ese derecho al honor que, en su caso, opera como límite a la libertad de expresión o de información no puede verse restringida cuando la propia conducta o circunstancias de relación del que esgrime dicha tutela ha podido propiciar de cualquier modo una serie de ingredientes rayanos en aspectos de irregular o censurable comportamiento público o privado que pugne con el objetivo de esa misma tutela, precisamente, porque tales circunstancias hayan podido, de forma voluntaria, contribuir a un cierto adarme de deshonor (en Sentencia del TS. de 16 de junio de 1990 ) se dice: "El honor es un derecho derivado de la dignidad humana, reconocido como fundamental en la CE. y amparado de ser escarnecido o humillado ante o a través de la publicación de expresiones o hechos atribuidos a una persona, cuando la difamen o la hagan desmerecer en el concepto público. El honor no es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto a sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2, apartado 1.º de la Ley Orgánica 1/1982 , al proclamar que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, por lo que quien maltrate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto en cuanto no se demuestre lo contrario", y asimismo, en cuanto al ejercicio de dicha libertad, sobre todo, la del derecho de información, la misma se robustece o tiene un marcado fundamento justificador cuando el hecho difundido haya alcanzado una notoriedad tal que integre lo que en lenguaje profesional se viene denominando como noticia periodística.

Quinto

Con tales antecedentes y línea de pensamiento jurisprudencial, procede examinar los citados dos motivos del recurso: En el primero se denuncia la infracción en que ha incurrido la Sentencia del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 en relación con el 18 de enero y 20 de enero, apartado d), de la CE ., por cuanto, se resume, que el derecho a la intimidad que contempla el citado art. 7.7, debe cohonestarse con el derecho a la libre información y difusión que reconoce el art. 20.1, apartado d), de la CE ;, en cuanto que, en punto a ese derecho a la información, el mismo debe prevalecer sobre el derecho a la propia intimidad siempre que la información sea veraz; en el motivo segundo se denuncia por igual vía jurídica la inaplicación del repetido art. 7.7 en relación con el 9.2.°, 3.º y 4.° de la misma Ley Orgánica , y

1.902 del CC . en orden a la interpretación jurisprudencial al respecto, todo ello en cuanto a las consecuencias sobre la responsabilidad decretada atacando el, motivo el fundamento decisorio de la sentencia recurrida que, en vez de apreciar, como la de primer grado, que la existencia de la Sentencia absolutoria del Tribunal de Florencia de 12 de noviembre de 1979 pudo y debió ser reconocida por el rotativo "Diario 16", se establece el principio contrario en el sentido de que no se ha acreditado en autos que por parte de los demandados se conociese dicha sentencia, lo cual es insostenible al posibilitar que si el autor del artículo difamatorio parte de bases falsas que él crea verdaderas ya por eso mismo desaparezca el ataque al honor y a la intimidad; y, finalmente, en cuanto a la importancia de daño causado se solicita, tras la casación de la sentencia, que la nueva que se dicte valore a efectos indemnizatorios el daño experimentado por el recurrente, y cuya cuantificación habrá la Sala de precisar exactamente y ambos, motivos, en efecto han de admitirse por cuanto en los tíos se aspira, como objeto común, a la anulación de la sentencia recurrida, precisamente porque la noticia periodística controvertida y las circunstancias alusivas a su publicación debe subsumirse: en lo dispuesto en el art: 7.7 de la Ley Orgánica citada , y al respecto son razones que abonan dicha estimación las Siguientes: 1.º En primer lugar, porque en modo alguno se ha desvirtuado la realidad en que se funda el litigo, esto es, en la existencia de ese reportaje periodístico en el que imputan al hoy recurrente afirmaciones tales como "que EPD. puso personalmente en manos de PLC., autor material del asesinato del Juez Occioso, la metralleta utilizada en el atentado, así como que el Sr. Juan Antonio participó en una reunión en Madrid en la que se decidió y preparó el asesinato del Juez", insistiendo en que dicho informe periodístico se publica en el periódico demandado con fecha 29 de septiembre de 1985, página 8.ª del "Diario 16"; que, igualmente, por el Tribunal de Florencia se dictó Sentencia absolutoria a favor del actor en 12 de noviembre de 1979 , por la cual, como, se dice, se le absolvía de haber tenido participación alguna en el asesinato del Juez Juan Luis por no haber cometido los hechos imputados sobre la autoría de ese delito de homicidio, así como tampoco respecto a la introducción en el territorio del Estado, italiano de la tenencia y detención ilegal del arma de guerra utilizada al respecto.

  1. Que como se anticipó, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, según literalmente se especifica en el transcrito segundo de FD., proviene de que cuando se publica el repetido artículo periodístico, "no se ha acreditado suficientemente el contenido de aquella sentencia en este procedimiento ni cabe deducirlo con necesaria certeza de las circunstancias concurrente, esto es, en puridad la circunstancia de conocimiento anterior de la existencia de la repetida sentencia lo que elimina la posibilidad de atribución maliciosa a laerrónea información divulgada impidiendo encuadrarla en los supuestos de difamación o desmerecimiento correspondiente"; y al respecto por la Sala se subraya que, cualquiera que sea el baremo de generosidad con que haya de medirse esa libertad de información a un órgano periodístico, no parece que en el caso de autos pueda compartirse el argumento exculpatorio en que se funda el Tribunal a quo para la sentencia desestimatoria de la demanda, ya que no resulta verosímil, se mire por donde se mire, que, sin perjuicio de destacar la notoriedad tanto de la personalidad política o pública del recurrente y, en especial, todas las circunstancias que pudieran conducir al asesinato del Juez italiano Juan Luis -cuya trascendencia y ecos en los distintos medios de difusión no solamente nacionales e internacionales fueron evidentes- quepa compartir que un órgano de difusión como es el periódico demandado que antes de su referencia periodística de 29 de septiembre de 1985 (y con independencia de cualesquiera otras alusiones anteriores a la persona del actor, se decida a publicar dicha noticia en la que se vierten extremos tales como su participación en el asesinato referido y, en particular, la propia entrega del arma con que se materializó el asesinato a su autor) no haya podido conocer de antemano que, precisamente, varios años antes, en concreto, en 12 de noviembre de 1979 se había dictado sentencia por el repetido Tribunal de Florencia en donde se decidió definitivamente sobre ese execrable hecho, y del cual destaca, a nuestros efectos, la total absolución en su participación que tuvo el actor en el mismo; se repite, que la exigencia de una elemental diligencia para conocer la realidad de esa sentencia, por otro lado de pública difusión y general conocimiento, debía haber inducido al órgano periodístico a que con tal verosímil y razonable conocimiento, a abstenerse de publicar una noticia que a todas luces ya era falsa o, por el contrario, publicarla con una evidente intención de menoscabar la fama o prestigió del recurrente. 3.° Y es, precisamente, sobre esa falta de veracidad en la noticia difundida, y al margen de que el hecho sea perfectamente incluible en lo que se entiende como noticia periodística por las circunstancias públicas al caso, y sin que, tampoco, sea posible entender que la conducta al respecto del propio actor, hoy recurrente, pudiera cercenar o palidecer la defensa de su honor hoy pretendida, en lo que radica el fundamento de esta decisión, pues, ha de reiterarse que semejante falta de veracidad, que la jurisprudencia transcrita aisla como presupuesto ineludible y que se impone en sentido positivo del repetido art. 20.1.d) de nuestra Constitución , doblega cualquier sentido calificador que trate de justificar la conducta del órgano y de las personas intervinientes en la difusión de tal noticia; finalmente, se destaca por la Sala, que no cabe compartir la convicción de la recurrida respecto a que no se ha acreditado el conocimiento previo de esa sentencia del Tribunal italiano y que, por tanto, el órgano periodístico partió de una errónea información o, lo que es lo mismo, que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo saber con antelación suficiente la veracidad de la noticia de que informaba (consideración, por lo demás, tan discutible que en su misma literalidad serviría para hacer utópica aquella exigencia de veracidad, puesto que bastaría con que el autor de la noticia se excusase ex post en esa falta de conocimiento de la verdad para gozar de la total impunidad informativa), ya que, se Teitera, esa convicción debe ceder, cuando por lo acontecido y, sobre todo, por la exigencia de que dentro de la más elemental deontología periodística, cuando acontecen o han acontecido circunstancias tan notorias como las relatadas acerca de la existencia de esa sentencia absolutoria con casi seis años de antelación, la más mínima apoyatura en una consecuente diligencia o buena fe profesional, pudiera justificar en modo alguno la exhibición de esa difamante publicación, pugnante pues con los modelos de la normal profesionalidad en el medio informativo correspondiente [y es que el rechazo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, o sea, la inexistencia del error por falta de conocimiento previo de la sentencia del Tribunal italiano cuando se publica la noticia periodística controvertida se refuerza con estas últimas, consideraciones: a) Que es elemental, incluso, dentro de la más pura deontología del profesional del periodismo, la comprobación de que la noticia que se relata contiene visos de veracidad, exigencia ésta, que, si bien no precisa que tengan que agotarse todos los medios de conocimiento que pudieran evaporar el legítimo derecho de información en casos como en el de autos, sí es perfectamente posible adquirirlo mediante el ejercicio de una mínima diligencia.

  1. Mínima diligencia que, desde luego, hubiera devenido en el conocimiento de la existencia de repetida sentencia, por cuanto que, por la trascendencia internacional del suceso referido al asesinato del Juez Juan Luis , sus fuentes de difusión -del acontecimiento,- y, por tanto, su conocimiento, estaban al alcance de cualquier persona avezada máxime si se trata de un órgano periodístico que profundizaba en las circunstancias' relativas a dicho execrable suceso.

  2. Por todo ello, ha de sobreponerse, frente al argumento de la Sala a quo de que no está acreditado debidamente ese conocimiento -aspecto, por lo demás, bien aporético- que ante la posible negativa de los demandados, no cabe constatar instrumentalmente dicho conocimiento, por lo que un órgano judicial que resuelve habrá incluso de acudir al juego de las presunciones, partiendo de que, en base o con fundamento al hecho básico o premisa incicial de la notoriedad de la noticia y de la profesionalidad del órgano, concluir en la tesis o consecuencia jurídica de ese conocimiento, el cual entra dentro de los elementos o usuales módulos de razonamiento humano por analogía de los dispuestos en el mismo art. 1.253 del CC ., pues entre ese hecho básico y el hecho a deducir, hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano].Sexto: Habiendo pues de calificar la conducta de los demandados frente a la que se acciona en vía de tutela judicial, como subsumible en lo dispuesto en el párrafo 7 del art. 7 de la Ley Orgánica susodicha , en cuanto que se trata de la divulgación de hechos que conciernen a una persona y que como tal la difama (ya que no puede existir un significado difamatorio más acorde a la imputación de una conducta evidentemente rayana en lo delictivo, como es la participación en un asesinato con la entrega material del arma con la que se ejecuta el delito por su autor). En la reciente Sentencia de esta Sala 11 de noviembre de 1990 así se calificaba a una información de un acto delictivo a quien luego resultó absuelto, al afirmarse, "que en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que, como acertadamente razona la resolución recurrida, la información publicada es constitutiva de una lesión al honor, toda vez que se imputa al actor hoy recurrido, la comisión de un delito de estafa que, con posterioridad, se pudo comprobar que no cometió, y si bien es cierto que los hechos reseñados pudieron o no ser ciertos, también lo es que aparece probada la absolución del mismo de cualquier clase de delitos, por lo que el informador debió de distinguir entre los hechos que se le imputaban, y el juicio de valor acerca de su conducta como constitutiva de un delito en concepto de autor, que, además, ni siquiera se reputó presunto, por lo que no cabe duda de que se verificó una intromisión en el honor del recurrido, no justificada por el derecho a informar...", criterio, pues, mucho más aplicable al caso de autos en que la absolución judicial había precedido varios años atrás a la publicación de la noticia imputatoria del delito), procede, pues, exlaminar, asimismo, los demás pronunciamientos que la sentencia de primer grado efectuó de conformidad con las peticiones correspondientes de la propia demanda; y al respecto, salvando el primer pronunciamiento que, incluso, se estima por la sentencia recurrida respecto a la absolución del actor en la Sentencia tantas veces repetida de 12 de noviembre de 1979 , en lo referente al segundo pronunciamiento en el que se declara que la publicación de dicha noticia es difamatoria, efectivamente, se comparte por lo antes razonado, el juego del repetido art. 7.7 en relación con la noticia periodística; en su pronunciamiento tercero se condena a todos los demandados a pasar por dicha declaración que, asimismo, ha de mantenerse por razones de la propia acción del principio de la solidaridad en lo relativo a las referencias periodísticas en que se ven envueltos las empresas respectivas, el director de la misma y sus correspondientes autores materiales según se declara, entre otras, en la Sentencia del TS. de 20 de abril de 1990 , que dice: "Ya la Sentencia del TS. de 19 de febrero de 1988 destacó, como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. De ahí el que posteriormente algunas normas se hayan cuidado de sentar reglas Intuitivas al efecto, como la contenida en el art. 65.2, de la Ley de 18 de marzo de 1966 , conocida como la Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos no punibles, será exigible a los autores, editores, impresores, e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, como la llevada a cabo por el Real Decreto 24/1977, de 1 de abril , a su vez modificado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ..", en su cuarto pronunciamiento se ordena la publicación del encabezamiento, considerandos y fallo de la sentencia del "Diario 16" en los cinco días siguientes a la notificación, aspecto éste que, desde luego, inicialmente tiene su cobertura en lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Orgánica que fija que dicha tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate; no obstante la Sala, entiende que una templanza en el alcance de dicho particular podría provenir -y en ese sentido rectifica la decisión judicial- de considerar suficiente la inserción de la parte dispositiva de esta sentencia en repetido órgano periodístico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia; en el quinto pronunciamiento se condena a los demandados al abono de una indemnización solidariamente de 100.000.pesetas, aspecto éste que en el segundo motivo del recurso se pretende cuestionar en cuanto que, de una forma más o menos velada, suplica de la Sala que acomode a la realidad de los hechos y del daño el quantum indemnizatorio; mas se entiende que como, en definitiva y sin perjuicio de la referencia del art. 9.3 citado , en donde se especifica que la existencia del perjuicio se presumía siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral con la valoración correspondiente, por las circunstancias acontecidas en que sobresale la reparación del daño moral que se estima satisfecha con las medidas acordadas, la Sala enjuicia acorde el quantum fijado al respecto por la sentencia de primer orden, aparte de que se trate de una valoración casuística reservada, en principio, a los órganos de la instancia ( Sentencia del TS. de 25 de marzo de 1987 y 19 de marzo de 1990 ), por lo que procede la estimación del recurso con los efectos derivados.

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de SM. el Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio frente a la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid en 9 de diciembre de 1988 , que casamos y anulamos, confirmando en parte la del Juez de Primera Instancianúm. 1 de Madrid de 23 de abril de 1986 y declaramos que:

  1. Juan Antonio fue absuelto por Sentencia de 12 de noviembre de 1979 por el Tribunal de lo Civil y Penal de Florencia de participar en el asesinato del Juez Juan Luis .

  2. Que la noticia de la página 8.a del "Diario 16", de Madrid, del 29 de septiembre de 1985, en cuanto hace referencia a la participación de EPD. en el asesinato del Juez mencionado, es difamatoria.

  3. Condenamos a los demandados a pasar por esas declaraciones.

  4. Ordenamos la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en el periódico "Diario 16" demandando en su página 8.ª dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  5. Condenamos a todos los demandados al abono solidario al actor de una indemnización de 100.000 pesetas.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas de ninguna de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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