STS 272/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:2666
Número de Recurso1510/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución272/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1510/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , aquí representado por la procuradora D.ª Cristina Velasco Echávarri, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 506/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 776/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Carlos Daniel . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid dictó sentencia de 28 de abril de 2010 en el juicio ordinario n.º 776/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Segundo frente a D. Carlos Daniel , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Para dar respuesta a las cuestiones controvertidas hay que partir de la ponderación de los derechos en liza, el derecho a la libertad de expresión del demandado frente al derecho al honor del demandante y ello en función del contexto en el que se emiten las palabras que el demandante considera ofensivas de su honor. El conflicto o colisión entre este derecho y la libertad de expresión se explica porque ni siquiera los derechos fundamentales gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente (por todas, sentencia de 20 de julio de 2004, citada por la de 22 de julio de 2008, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir, según reiterada doctrina de esta Sala, de las premisas siguientes: la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho; en el ejercicio de la libertad de expresión, se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto; para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

En este sentido, y cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación o incluso crispación política, o como en el presente supuesto de discrepancias que saltaron a la luz pública entre la posición del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al tratamiento que debió darse a la causa penal seguida frente al ahora actor, la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y que resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (así, sentencias de 11 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2003). En relación con este último aspecto, son frecuentes las sentencias que reiteran la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política o, dicho desde otro punto de vista, no se considera intromisión en el honor la confrontación política que lleva consigo críticas, descalificaciones y expresiones. Así, centrándonos tan solo en las del año 2008, la sentencia de 31 de enero de 2008 se pronuncia claramente en este sentido analizando con detalle los "requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor que son, en suma, las de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante". Poco antes, la sentencia 17 de enero de 2008 había dicho que "a ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera este con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse". La de 3 de noviembre de 2008 recoge y reitera la jurisprudencia en un caso de confrontación y conflictividad política "aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo".

»Segundo.- Partiendo de la doctrina expuesta, la demanda debe ser desestimada y ello precisamente en atención al contexto en el que se expresó el periodista Carlos Daniel , no hay controversia sobre los hechos objeto de debate, el día 18 de febrero de 2009, en el programa radiofónico "La Mañana", comentando en un programa de opinión periodística una investigación llevada a cabo por el magistrado Sr. Secundino y enlazando con una cacería en la que habían estado el anterior con el ministro de Justicia, se refirió al demandado y entre otros comentarios manifiesta que "uno de los grandes cazadores de España, Segundo , tendría que estar en la cárcel y no está. ¿Por que? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Añadiendo hay que saber con quién se caza es mucho mejor cazar con el Rey que cazar con Lucio . ¿Por que? Porque Lucio deja un rastro horroroso. El Rey, también, pero no lo siguen...". En varias ocasiones reitera como muletilla que los Chili no han entrado en la cárcel, y siguen sin entrar en la cárcel.

»Ante estas expresiones debe manifestarse que es un hecho notorio que Su Majestad el Rey y Segundo han participado juntos en diversas cacerías, y así han dado cuenta los medios de comunicación, y esta relación, dio lugar a la publicación de numerosos artículos periodísticos, v documentos n.º 2 a n.º 5 que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda, y atendido que se trata de unas declaraciones emitidas con la espontaneidad que tienen los debates radiofónicos, se pueden entender, en su caso, como desafortunadas para terceras personas ajenas a este procedimiento, pero no vejatorias para el Sr. Segundo , dado que el honor según reiterada jurisprudencia "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas", circunstancias que no han sido acreditadas en el presente supuesto.

»Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena en costas a la actora, atendido el criterio objetivo del vencimiento.

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 11 de abril de 2011, en el rollo de apelación n.º 506/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segundo frente a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0776/2009, procede:

»1.º Confirmar la expresada resolución;

»2.º Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

Segundo.- (1) En fecha 28 de abril de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 776/2009 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta, en solicitud de protección del derecho al honor, por la representación procesal de don Segundo frente a don Carlos Daniel y, en su virtud, absolver a este último de las pretensiones formuladas en su contra.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2010, la representación procesal de don Segundo interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída fundado en las siguientes «... alegaciones:

Primera. Como se indica en la sentencia apelada, no hay controversia sobre los hechos objeto de debate, que se concretan en su fundamento de derecho segundo, mas consideramos necesario, desde este primer momento, transcribirlos y resaltarlos para tomar cabal conciencia de su gravedad y trascendencia, y no de forma mutilada como se hace en la sentencia, sino en su integridad para así también, desde este momento afirmar, que no puede considerarse que estas manifestaciones fueran fruto de la espontaneidad -pues su reiteración, sin más, la excluye-, sino que fueron proferidas con pleno conocimiento y convencimiento de lo que se decía.

Siguiendo la transcripción del programa "La Mañana" del día 18 de febrero de 2009, don Carlos Daniel , documentos n.º 2 y 3 de la demanda, manifestó:

»"A los 6 minutos y 30 segundos de empezar el programa La Mañana . Carlos Daniel a las 6" del día 18 de febrero de 2009.

"... Efectos negativos sobre la Administración de Justicia, pero por favor si hay casos que tardan un año, dos, tres, ocho, diez. Si hay condenas firmes del Supremo, que entre el Supremo y el Constitucional Tiki-taka de 4.500 millones, si cazan con el Rey, porque aquí todo es cazar. Ya no se pesca como Franco, que aparte de cazar pescaba en el Azor. Le ponían los... no sé los peces gigantescos estos que cazaba, bueno o no, vete tú a saber..."

»A los 12 minutos y 17 segundos de empezar el programa La Mañana . Carlos Daniel a las 6" del día 18 de febrero de 2009.

".... El caso de los Chili sigue siendo un verdadero modelo, de cómo una estafa al por mayor, si resulta que uno de los... en fin que tenía que entrar en la cárcel caza con Su Majestad, un poco más y caza al juez, bueno un poco más y me caza a mí por denunciarlo, pues son las 6 y 17 y los Chili no han entrado en la cárcel ni van a entrar, porque cazan o mejor dicho caza, que es uno de ellos, con el que hay que cazar...".

»A los 8 minutos y 47 segundos de empezar el programa La Mañana . Carlos Daniel a las 8" del día 18 de febrero de 2009.

"... Fíjense: uno de los grandes cazadores de España, Segundo , tendría que estar ahora en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Iba a decir británica, no sé si caza the Queen, probablemente zorros y cosas así...".

»A los 6 minutos y 12 segundos de empezar el programa La Mañana . Carlos Daniel a las 8" del día 23 de febrero de 2009.

"... Esto empieza de otra forma, con Alonso . Alonso en el caso por ejemplo, del secuestro o desaparición de Damaso decía "han pasado 412 días, sin que se esclarezca el secuestro de Damaso ". Yo lo actualicé. Decía: son las 6 y 9 minutos, 30 segundos y los Chili no han entrado en la cárcel. Tan no han entrado que no entraron nunca, y eso que la estafa era de 4.500 millones. Pero hay que saber con quién se caza. Es mucho mejor cazar con el Rey que cazar con Lucio . ¿Por qué? Porque Lucio deja un rastro horroroso. El Rey, también, pero no lo siguen...".

» ¿Puede considerarse que este conjunto de manifestaciones están amparadas por las libertades públicas de expresión e información?, o por el contrario, ¿ha de prevalecer el derecho al honor del demandante?

»Es esta la cuestión controvertida, y la respuesta que da al interrogante la sentencia apelada es, con todos los respetos debidos, de una superficialidad que confiamos no será respaldada por la Sala a la que nos dirigimos.

»Segunda. Naturalmente esta parte nada puede añadir a lo razonado en la sentencia apelada acerca de la ponderación de los derechos en liza, aun admitiendo que las manifestaciones del demandado encajen más en la libertad de expresión que en el derecho de información.

»Sin embargo, esa ponderación precisamente conduce a dotar de prevalencia el derecho al honor del demandante, y ello es así, por la propia doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada: "si, en el ejercicio de la libertad de expresión, se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución, no reconoce el derecho al insulto; para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes", ello es exactamente lo que se desprende de lo dicho por el demandado y por tanto no puede prevalecer la libertad de expresión.

»Las expresiones proferidas por el demandado, no de manera espontánea sino repetidas a lo largo del programa que dirigía, son vejatorias e injuriosas porque con las mismas, lo que buscaba el demandado, era desacreditar a mi mandante de cara a la opinión pública, dado que no cabe duda alguna que transmitir que se beneficia de la amistad con el Jefe del Estado para así obtener un trato de favor en el Tribunal Constitucional, participa claramente de aquel carácter vejatorio o injurioso. Desde el punto de vista del oyente, a quien se dirigía el demandado, buscaba que esa opinión pública formara de mi mandante una opinión negativa al colocarle en una posición privilegiada frente al cumplimiento de la Ley por el hecho de mantener amistad con el Jefe del Estado. No cabe imaginar un juicio de valor más grave frente a una persona.

»Sin embargo, la sentencia apelada exculpa al demandado entendiendo que sus manifestaciones han de encuadrarse en supuestos de crítica política, a raíz de discrepancias que saltaron a la luz pública entre la posición del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto al tratamiento que debió darse a la causa penal seguida frente al ahora actor, lo que, concluye la sentencia, está debidamente amparado por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información, dado además el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica. No estamos conformes y discrepamos radicalmente.

»En efecto, esa situación de contienda, confrontación o crítica política, se refería al tema del que estaba hablando el demandado, cual era la investigación que estaba llevando a cabo el magistrado don Secundino sobre un asunto de actualidad enlazando "con una cacería en la que habían estado el anterior con el ministro de Justicia", pero de esa actualidad no participaba el que hubieran existido discrepancias entre tribunales por aquel tema puntual y ya en ese momento, pasado. Ya no cabe que en el concreto programa radiofónico que nos ocupa, y con ocasión de esa crítica al magistrado Don. Secundino , lance el demandado, sin venir a cuento, tan gravísimas acusaciones hacia mi mandante que no tenía ni tiene -necesario es decirlo- relación alguna con aquel tema que estaba investigando el magistrado citado. Por tanto: crítica a la labor del magistrado citado y a quien fue ministro de Justicia es legítimo ejercicio del derecho a la libre expresión, en asunto de interés general. Pero no, enlazar, sin tener relación de ningún tipo con ese tema, el hecho de que mi mandante tenga amistad con el Jefe del Estado y hayan participado en cacerías -lo cual no es "delito"- y, por encima de todo, que de ello haya obtenido un trato de favor del Tribunal Constitucional. Aunque de contrario no se quiera reconocer que eso, y no otra cosa es lo afirmado por el demandado, la grabación y transcripción no deja lugar a duda alguna. Es más, podía perfectamente el demandado haber criticado esa pugna entre tribunales sin hacer esas alusiones personales de trato de favor a mi mandante, que por su falsedad causan grave descrédito y desmerecimiento de cara a la opinión pública.

»Además, excluida la espontaneidad en la emisión de esas expresiones, pues insistimos han sido reiteradas a lo largo del programa La Mañana de 18 de febrero de 2009, no pueden despacharse las mismas como se hace en la sentencia apelada, indicando que pueden entenderse "como desafortunadas para terceras personas ajenas a este procedimiento, pero no vejatorias para el Sr. Segundo ", dado que las circunstancias consustánciales a la protección del derecho al honor, no han sido acreditadas en el presente supuesto. En oposición a tal aseveración, reafirmamos que las reiteradas expresiones, naturalmente que son desafortunadas, pero también sobre todo y además, vejatorias y afrentosas y no solo para terceras personas, sino también y al menos en el mismo plano que para esos terceros, para mi mandante. Decir de una persona que se beneficia de la amistad del Rey para conseguir un trato de favor del Tribunal Constitucional y evitar entrar en prisión podrían ser injurias al Jefe del Estado y a las más altas instituciones, pero también menoscaba el honor, por implicar descrédito o menosprecio, de aquel otro a quien se acusa de mantener una amistad para beneficiarse o en su propio beneficio.

»Para esta parte, la cuestión es clara y desde luego justifica la interposición de este recurso, pues frente a la tutela judicial que se ha solicitado en protección de derechos fundamentales, se obtiene una respuesta en la sentencia muy superficial y ligera y que desde luego no ha abordado la cuestión con la profundidad y seriedad que el asunto merecía.

»Tercera. En definitiva, el juicio de ponderación que como se dice en la sentencia es necesario efectuar para determinar cuál de los derechos en colisión es prevalente en este caso, no se ha abordado en esta de manera adecuada y ponderando efectivamente las circunstancias concurrentes.

»Por ello, permítanos la Sala, en oposición a ese ligero juicio ponderativo que contiene la sentencia, argumentar, como ya hacíamos en nuestra demanda, a favor de la prevalencia del derecho al honor y siguiendo la técnica de ponderación que, entre otras, enseña la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 , que citamos como muestra de dicha doctrina.

»Así, tenemos: que aunque se debe respetar la posición prevalente de las libertades públicas de expresión e información, frente al derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, ello no equivale a que siempre en todo caso debe dotarse de prevalencia a las primeras. En el supuesto que nos ocupa, esa prevalencia sería indiscutible en el caso de que, tratándose de la libertad de información, esta fuera veraz y desde luego no lo es en modo alguno, el que mi mandante -y ello es la esencia de lo trasmitido por el demandado- se haya aprovechado de su amistad con el Jefe del Estado para tener un trato de favor en el Tribunal Constitucional y evitar su entrada en prisión. Es más, no es solo inveraz o falsa, es ofensiva e insidiosa y por tanto el recto ejercicio de las libertades públicas no ampara conductas como las del demandado y enjuiciadas en este caso.

»Además, el que mi mandante sea persona de proyección pública nos permite admitir que el peso de la libertad de expresión sea más intenso, pero también, que no por ello ya se pueda decir de mi mandante todo lo que le venga en gana al demandado, aunque sea ofensivo o vejatorio. Como con reiteración vienen declarando nuestros más altos tribunales, remitiéndonos a la doctrina citada en la demanda, por lo demás reiterada y uniforme, las personas de proyección pública no tienen cercenados sus derechos de la personalidad, por lo que aunque deban admitir la crítica por dura o áspera que sea, si se sobrepasa ese límite y lo que se trasmite son expresiones falsas o bien insidias e injurias, siempre innecesarias, deben reaccionar en defensa de su honor y deben ser amparados por los tribunales, pues siempre y en todo caso, se ha de negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores o bien meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

»En suma, y siguiendo la doctrina citada del Tribunal Supremo en cuanto al juicio y/o técnica de ponderación, debe prevalecer la protección del derecho al honor cuando en el uso -mal uso- de la libertad de expresión, se emplean frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas que se exponen y por tanto innecesarias, al no reconocer la constitución un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental. No es cuestión en este momento de repetir esas expresiones, pero sí de reafirmar su carácter ultrajante y ofensivo, como la Sala sin duda habrá advertido, lo que ha de conducir a la estimación del recurso.

»Cuarta. Como conclusiones a todo lo expuesto, afirmamos, en oposición a la tesis sostenida en la sentencia apelada, que si la Constitución protege las libertades públicas de información y expresión, es para el cumplimiento de los fines a los que están llamadas, mas si se falta conscientemente a la verdad en la transmisión de los hechos o se injuria y menosprecia a una persona, lo que aflora es pura y simplemente un ánimo vindicativo, un desahogo personal o un afán de escarnecer o humillar a una persona, todo lo cual es incompatible con esas libertades que todos nos hemos dado con la promulgación de la Constitución.

»El demandado puede tener de mi mandante una opinión negativa y está en su derecho a criticar su labor profesional, pero lo que no puede hacer es trasmitir como hecho una falsedad, o emitir juicios vejatorios, pues obrando así lo que está haciendo es, pura y simplemente, emitir y trasmitir a la opinión pública insinuaciones insidiosas cuando no injuriosas y juicios de valor tendentes a desacreditar a una persona, totalmente innecesarios para la idea que quería trasmitir que, no olvidemos era sobre un asunto en el que mi mandante no tenía la más mínima relación.

»No puede el demandado justificar la atribución a mi mandante de unos hechos que le hacen desmerecer del público aprecio y respeto y hacerle objeto de expresiones ultrajantes y ofensivas, también para los terceros citados, falsos y más propios de desahogos vindicativos.

»Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso y por consiguiente a la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra de la demanda...».

»Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por virtud de la cual y con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada estimando íntegramente la demanda en los términos que resultan de su suplico...».

»(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de julio de 2010 la representación procesal del demandado don Carlos Daniel evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

»Tercero.- Incontrovertida en el proceso, tanto en el primer grado cuanto en esta alzada, la realidad de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada y ahora recurrida, que se expresan en la demanda y se reiteran en el escrito de interposición del recurso de apelación -las cuales se han de dar aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal-, aquéllas hay que ponerlas en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, el cual, en sentencia de 27 de junio de 2000 determinó que:

... el honor es un derecho derivado de la dignidad humana merecedor de no ser humillado o escarnecido ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, en la Constitución Española, y cuya negación o desconocimiento se produce, concretamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida a determinada persona que, más acusadamente, la haga desmerecer en su propia estimación o en el público aprecio, por lo que el ataque se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, como en el externo o ámbito social, y por tanto en el profesional o mercantil, en que cada persona desarrolle su actividad...

; y que «...el ámbito estricto de la intromisión ilegítima al honor, atendiendo a doctrina consolidada de la Sala, se encuentra integrado por dos aspectos en íntima conexión: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, por lo que el ataque a dicho derecho fundamental se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia intimidad personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se mueve (S. 15-7-1996)...»

«... "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" ( STS 24/abril/89 ).

...el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas

( STC 76/1995 de 22 mayo ).

»La sentencia del Tribunal Supremo 26 de julio/2006 sienta las siguientes premisas sobre la materia:

...1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 )...

.

»Cuarto.- Así, pues, el derecho al honor se protege frente a la divulgación de hechos, cualquiera que sea su índole privada o pública que afecten a la reputación de las personas aludidas y produzcan un efecto difamatorio, especialmente cuando falte la veracidad del hecho que ha sido publicado, toda vez que si bien el artículo 20 CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de difusión, no lo es menos que como recuerda nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de septiembre de 2003 :

... este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos ...

;

»y precisó, entre otras, en STC de 21 de enero de 1988 , que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, en tanto que el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos que pueden considerarse noticiables, no siendo siempre fácil separar en los casos reales la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo, lo que aconseja, en los supuestos en que puedan aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender en cada caso al que de ellos aparezca como predominante, si bien teniendo en toda ocasión presente que no se trata de derechos absolutos, sino que tienen como límites el respeto a otros derechos igualmente fundamentales y también reconocidos constitucionalmente, entre los que destacan el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ( artículos 18-1 y 20-4 de la citada Norma Suprema), cuya protección en el orden civil viene actualmente tutelada por la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, que desarrolla y regula este aspecto de las garantías constitucionales antes aludidas.

»Quinto.- Frente a la libertad de expresión que, en cuanto referida a ideas, opiniones o juicios de valor, no ostenta otra carga probatoria que la del empleo de un lenguaje que no incurra en el insulto o la injuria, el derecho de información, en cuanto se proyecta sobre hechos, es susceptible de prueba, y aunque no deba asignarse en exclusiva la carga de la misma a la parte que lesiona el derecho al honor, no es menos cierto que la información sobre hechos que ostentan caracteres delictivos ha de hallarse, cuando menos razonablemente justificada como veraz.

»El estado actual de la cuestión aparece bien resumido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 , de acuerdo con la cual:

... el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2002 , y 9 y 19 de julio de 2004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( SSTS 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de 2004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SSTS 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2004 )...

.

»Sexto.- A su vez, en cuanto al concreto problema relativo a si la restricción que se impone al derecho a comunicar libremente información está o no constitucionalmente justificada por la limitación que supone el derecho al honor de la persona afectada por la información, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992, de 21 de diciembre argumentó que el derecho de información tiene una posición prevalente, no jerárquica, sobre los derechos de la personalidad, pero exigiendo tres requisitos: veracidad de la información, relevancia pública de la misma y el no uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias, respecto del primero de los cuales el propio tribunal tiene reiteradamente declarado que si bien la exigencia constitucional de que la información transmitida sea veraz no priva de protección a las que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, es preciso para ello que el informador haya observado el específico deber de diligencia que le incumbe, y no actúe por meros rumores o con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, pues como expresa en su sentencia 132/1995, de 11 de septiembre que menciona a su vez las 219/1992 y 41/1994, aunque la veracidad de la información «no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos», sí necesita «una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo», conforme a la doctrina antes expuesta, solo en aquellos casos en que la información aparezca claramente errónea o con acusados tintes de mendacidad, es cuando debe averiguarse el proceder profesional del informador seguido para obtenerla, a fin de apreciar su diligencia o negligencia y, en su atención, si es o no disculpable desde el punto de vista de la lesión al honor ajeno que pueda comportar el desajuste entre lo realmente acaecido y lo publicado.

»Séptimo.- Respecto de la relevancia pública, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 precisó que:

... aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor ( SSTC 148/01 , 47/02 y 278/05 entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública ( SSTC 51/89 y 28/96 ), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político ( STC 11/00 ) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública ( STC 127/04 ), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de esta Sala...

.

»Octavo.- Como recuerda -en apretada síntesis- la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de noviembre de 2010 [RC núm. 1150/2008 ; Pte.: Excmo. Sr. Xiol Ríos, J.A.; ROJ: STS 6368/2010]:

... A) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

[...]

Los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

La limitación de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal. Cabe, en relación con el honor, el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad es menor que sobre otros derechos, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (iv) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 )...».

Noveno.- Sentado cuanto antecede, en toda hipótesis en la que se enfrentan el derecho de información y la libertad de expresión con el derecho al honor (y también con la intimidad personal y familiar), se ha de partir de la posición en principio prevalente del derecho a la libre información, ejercido por personas profesionales en los cauces institucionalizados de los medios de comunicación para la formación de una opinión pública libre, y examinar si, en atención a las circunstancias en presencia, en concreto se ha de mantener esta misma prevalencia frente al derecho al honor del demandante-apelante. Así:

a) De un lado, en la medida en que no se emplean términos inapropiados, injuriosos ni expresiones incívicas o irrespetuosas, no se encuentra concernida la libertad de expresión.

b) El demandante puede ser considerado una persona con proyección pública y social, por haber ocupado relevantes puestos en instituciones empresariales, y participado en operaciones financieras, y es conocido también por la terminación de su relación matrimonial con otra conocida empresaria;

b) El programa radiofónico en el que se comunicaron los mensajes objeto del litigio se orientaba de modo directo o mediato a informar a la opinión pública;

c) En cuanto al requisito de veracidad de la información transmitida, el periodista cumplió con un mínimo deber de diligencia en su actuación. La labor de investigación de un periodista se realiza detrás de los micrófonos y las cámaras y el producto de aquella se transmite al público debiendo ponderarse cuál es la información que se transmite, su interés, y sin perder de vista la existencia de otros derechos fundamentales. En el momento de trasmitirse la información se ha de extremar la cautela, sin que pueda hallar amparo en rumores más o menos difundidos la divulgación de hechos no debidamente contrastados.

En el caso no puede afirmarse producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Pese a que el demandado lo niega, que este último ha «... lanzado a la opinión pública la impresión de que el actor ha recibido un trato de favor por parte del Tribunal Constitucional porque caza con el Rey», este es inequívocamente el mensaje nuclear difundido por el demandado.

Incluso al observador más apresurado y desatento no escapa que mediante las expresiones proferidas que se han transcrito -y que no han sido cuestionadas- el demandado vinculó de forma necesaria la consecuencia de que el Sr. Segundo , quien en el personal criterio del informador «...tendría que estar ahora en la cárcel y no está...», obedece en exclusiva a un solo motivo, que expresa en la oración subordinada que introduce con la conjunción causal «porque»: «... porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar: ni más ni menos que Su Majestad...». Y análogo silogismo expresa la siguiente locución «... los Chili no han entrado en la cárcel ni van a entrar, porque cazan, o mejor dicho, caza, que es uno de ellos, con el que hay que cazar...».

Se afirma de modo apodíctico, terminante y conclusivo que la razón por la cual no se ejecuta la condena pronunciada en una causa criminal frente al actor-apelante se encuentra indisolublemente vinculada a la relación de amistad que le une con Su Majestad el Rey de España.

Décimo.- Ahora bien, no cabe colegir racionalmente que establecer un nexo inexorable e ininterrumpido entre hechos cuya veracidad no se discute -la relación entre Su Majestad el Rey y el aquí actor-apelante; la práctica conjunta por ambos de actividades cinegéticas, en particular en una de las fincas del aquí demandante-, con la circunstancia de que esa relación de amistad haya podido ser la causa directa de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional en relación con un proceso jurisdiccional en el que el Tribunal Supremo había impuesto una condena al ahora actor-apelante y su primo Sr. Olegario ) comporta una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor-apelante.

Ese vínculo, aun siendo necesario, en los términos en que se pronunciaron las expresiones litigiosas entre ambas afirmaciones no comportan ni una desconsideración ni un desmerecimiento del actor-apelante, pues lo único que de él se afirma es la relación de amistad que le une con S.M. el Rey de España; y no cabe analizar si puede o no comportarlo de sujetos que no son parte ni en nombre y por cuenta de los cuales se ha ejercitado acción alguna.

Se ha de anteponer, pues, la libertad de expresión y el derecho a la información al concurrir los requisitos exigibles para ello, al menos por las siguientes razones:

a) Ciertamente, la información difundida adolece de relevancia pública, puesto que el actor es un personaje público; no obstante, pese a que esto no determina el amparo genérico y abstracto de cualquier atentado gratuito a la mínima esfera del honor que conserva todo sujeto frente a afirmaciones y expresiones que por lo que dicen -o sugieren- suscitan en la sociedad un sentimiento de menosprecio. No es esta la consecuencia producida habida cuenta que no es socialmente considerado un desdoro ser potencial sujeto beneficiario, y por lo tanto pasivo, de comportamientos ajenos acaso merecedores de otro juicio de valor bien diferente.

Además, el límite jurisprudencial a esa minoración del derecho al honor en las personas públicas está acotado en varios frentes, señaladamente el de la veracidad de la información difundida; a su vez, la circunstancia de que hubiera sido imputado e, incluso, condenado en una causa penal no priva de protección su derecho al honor como si por este hecho ya se hubiera hecho desmerecer a sí mismo ante la opinión pública; cabe admitir que dicha circunstancia limita o reduce la esfera de intromisión -la difusión de informaciones referentes a dicha causa criminal no lesionarían ese derecho-, pero el resto de proyección de su vida personal sigue gozando de protección;

b) No cabe reputar desprovista de veracidad una información que, aun sin confundir este requisito con la más rigurosa exigencia de concordancia con una realidad incontrovertible, sí impone una diligente búsqueda de la verdad «y que no se actúe por meros rumores» ( STS 132/1995 ), por más extendidos que estos se encuentren. Y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, dándose en el presente caso ya que el demandado ha acreditado las fuentes de la información, la seriedad de la misma y el adecuado contraste referido al hecho de la amistad del Sr. Segundo con Su Majestad el Rey. La información atinente a la eventual y efectiva intermediación de este último y a que la misma haya podido, de producirse, procurar a aquel un trato de favor por parte del Tribunal Constitucional no atañen directa e inmediatamente al aquí demandante-apelante.

c) No se ajusta a la verdad que el demandado y ahora apelado omitiese afirmar o aseverar hecho alguno -teoría del reportaje neutral-, pero ello no puede prosperar porque no adoptó en su exposición una actitud pasiva; antes al contrario, se posiciona de modo claro e inconcuso respecto de la información que está suministrando con la consecuencia ineluctable de hacer llegar al conocimiento público la existencia del pretendidos hechos que, se insiste, no son formalmente ofensivos ni afrentosos para el actor-apelante. No hay aquí expresiones vejatorias y las eventuales imputaciones no lo son en modo alguno de hechos difamatorios para el actor-recurrente.

d) Es indiferente que no se hayan empleado expresiones formalmente insultantes, y lo inequívocamente afirmado por el demandado no implican ni una afrenta ni una desconsideración para el actor.

En consecuencia, se impone, con perecimiento del recurso de apelación interpuesto la confirmación de la sentencia de primer grado y la desestimación del pedimento principal de la demanda.

Décimo Primero.- La desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante apareja, de acuerdo con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Segundo , se formulan los siguientes motivos de casación:

EL recurso de casación se articula en dos motivos: El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 18 de la CE , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ».

El Motivo se funda en síntesis: Entiende la parte recurrente que la resolución recurrida en casación vulnera los preceptos citados por cuanto que el mensaje nuclear lanzado a la opinión pública por el demandado es la impresión de que el actor ha recibido un trato de favor por parte del Tribunal Constitucional, porque caza con el Rey, el cual no cumple el requisito de veracidad, al no ser objeto de difusión la relación de amistad, no discutida, sino el uso de esa amistad para obtener un trato de favor, que implica a juicio de la parte recurrente un descrédito en el público aprecio y le hace desmerecer en su propia estimación y en la de los demás.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20.1. a) y d) de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente que las declaraciones efectuadas si bien no contienen términos injuriosos, si son desmerecedores e inapropiados, pues aunque el demandante goce de proyección pública y social esta proyección no le priva de ser acreedor de su derecho al honor si es objeto de insinuaciones de carácter peyorativo que no son ciertas que estaban orientadas de modo directo o mediato a informar a la opinión pública.

Termina solicitando de la Sala «Que tras dictar auto de admisión del recurso se dé al mismo su tramitación legal, dictando en su día sentencia por virtud de la cual se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y revocando en la misma medida la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33, de fecha 28 de abril de 2010 , estimando en definitiva la demanda interpuesta en todos sus pedimentos, por ser de justicia que pido en Madrid a veintisiete de junio de dos mil once.»

SEXTO.- Por auto de 2 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Carlos Daniel se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: interesa la desestimación del recurso porque estima que con las declaraciones vertidas no puede sentirse ofendido el demandando sino que afectan a terceros ajenos al proceso y porque no pueden considerarse inveraces como pretende la parte recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por cumplimentado el trámite para el que se nos ha dado traslado, por formulada oposición al recurso de casación formalizado por la representación de don Segundo y, en consecuencia, que se mantenga la sentencia de 11/04/2011 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .»

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1. D. Segundo , formuló demanda de protección de su derecho al honor contra D. Carlos Daniel , al estimar que las declaraciones radiofónicas realizadas por el demandando el 18 y 23 de febrero de 2009 en el programa La Mañana de la emisora COPE, suponen una intromisión ilegítima en su derecho. En concreto las expresiones « ... Efectos negativos sobre la Administración de Justicia, pero por favor si hay casos que tardan un año, dos, tres, ocho, diez. Si hay condenas firmes del Supremo, que entre el Supremo y el Constitucional Tiki-taka de 4.500 millones, si cazan con el Rey, porque aquí todo es cazar». «.... El caso de los Chili sigue siendo un verdadero modelo, de cómo una estafa al por mayor, si resulta que uno de los... en fin que tenía que entrar en la cárcel caza con Su Majestad, un poco más y caza al juez, bueno un poco más y me caza a mí por denunciarlo, pues son las 6 y 17 y los Chili no han entrado en la cárcel ni van a entrar, porque cazan o mejor dicho caza, que es uno de ellos, con el que hay que cazar...». «... Fíjense: uno de los grandes cazadores de España, Segundo , tendría que estar ahora en la cárcel y no está. ¿Por qué? Porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar, ni más ni menos que Su Majestad. Iba a decir británica, no sé si caza the Queen, probablemente zorros y cosas así...» . Considera la parte recurrente que las citadas expresiones suponen una imputación de hechos falsos que no se ajustan a la verdad y que implican un atentado a su honor al menoscabar su imagen y dignidad por presentar un contenido altamente vejatorio, que le ha causado un daño moral que fija en 300 000 euors.

2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró que: (a) para dar respuesta a las cuestiones controvertidas hay que partir de la ponderación de los derechos en liza, el derecho a la libertad de expresión del demandado frente el derecho al honor del demandante, en función del contexto en el que se emiten las palabras que el demandante considera ofensivas a su honor; (b) en este sentido, y cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación o incluso de crispación política, como el presente supuesto de discrepancias que saltaron a la luz pública entre la posición del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al tratamiento que debió darse a la causa penal seguida frente el ahora actor, la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y que resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica; (c partiendo de la doctrina expuesta, la demanda debe ser desestimada en atención al contexto en el que se expresó el periodista Carlos Daniel , que con ocasión del comentario de una investigación llevada a cabo por el Magistrado Sr. Secundino y enlazando con una cacería en la que había estado con el Ministro de Justicia se refirió al demandando declarando que debería estar en la cárcel y no lo está porque caza donde tiene que cazar y con quien tiene que cazar con su Majestad el Rey; (d) es un hecho notorio y conocido porque así lo han recogido diversos medios de comunicación, que Su Majestad El Rey y D. Segundo han participado juntos en diversas cacerías, unido a que se trata de unas declaraciones emitidas con la espontaneidad que tienen los debates radiofónicos, se puede entender que pueden resultar desafortunadas para terceras personas ajenas a este procedimiento, pero no vejatorias para el Sr. Segundo , al no desmerecerle en la consideración ajena.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Se fundó, en síntesis, en que: a) incontrovertida en el proceso, tanto en primer grado cuanto en esta alzada, la realidad de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada y en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la protección del derecho al honor cuando colisiona con el derecho a la libre información y expresión, en la medida en que en el presente caso no se emplean términos injuriosos ni expresiones incívicas o irrespetuosas no se encuentra concernida la libertad de expresión. El demandante puede ser considerado una persona con proyección pública y social. El programa radiofónico en el que se comunicaron las declaraciones objeto de controversia se orientaba de modo directo a informar a la opinión pública, habiéndose empleado por el informador la diligencia precisa para la divulgación de unos hechos contrastados y si bien se establece un nexo entre unos hechos cuya veracidad no se discute con la circunstancia de que esa relación de amistad haya podido ser la causa de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, no comporta en sí mismo una desconsideración ni desmerecimiento del actor-apelante, pues lo único que de él se afirma es la relación de amistad que le une con S.M. EL Rey, y no cabe analizar si puede o no comportarlo de sujetos que no son parte, ni en nombre y por cuenta de los cuales se ha ejercitado acción alguna.

4. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Segundo , admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO.- E nunciación de los motivos del recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte demandante articulando su recurso en dos motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 18 de la CE , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ».

El Motivo se funda en síntesis en que: la parte recurrente considera que la resolución recurrida en casación vulnera los preceptos citados por cuanto que el mensaje nuclear difundido por el demandando, es que ha lanzado a la opinión pública la impresión de que el actor ha recibido un trato de favor por parte del Tribunal Constitucional, porque caza con el Rey y no cumple el requisito de veracidad, al no ser objeto de difusión la relación de amistad, no discutida, sino el uso de esa amistad para obtener un trato de favor, que implica a juicio de la parte recurrente un descrédito en el público aprecio y le hace desmerecer en su propia estimación y en la de los demás.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20.1. a) y d) de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que estima la parte recurrente que las declaraciones efectuadas si bien no contienen términos injuriosos, si son desmerecedores e inapropiados, pues aunque el demandante goce de proyección pública y social esta proyección no le priva de ser acreedor de su derecho al honor si es objeto de insinuaciones de carácter peyorativo que no son ciertas que estaban orientadas de modo directo o mediato a informar a la opinión pública.

Los motivos del recurso de casación están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Libertad de expresión e información y derecho al honor.

A) (i) El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

(ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1

a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

CUARTO.- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones realizadas por el demandado D. Carlos Daniel , en el programa radiofónico que dirigía efectuadas el 18 y 23 de febrero de 2009, en las que sobre la base de una condena judicial del demandante emitida por el Tribunal Supremo y dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional, se hace eco de la relación de amistad del demandante con S.M. el Rey y la afición de ambos y práctica conjunta de actividades cinegéticas, junto con apreciaciones y reflexiones sobre su no ingreso en prisión, de forma que en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento del público determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor sobre la persona del demandante y determinada institución pública.

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho al honor del recurrente y los derechos a la libertad de información y de expresión del recurrido.

B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

(i) Ambos partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, no solo por las personas e instituciones afectadas sino por la materia a la que se refería siendo evidente y no cuestionado por ninguna de las partes el impacto social y mediático que tuvieron las manifestaciones públicas efectuadas por el Sr. Carlos Daniel en un programa radiofónico de gran audiencia.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) No ha sido objeto de discusión la realidad de las divergencias jurídicas de los órganos judiciales citados en relación a la causa penal seguida contra el demandante, ni la relación de amistad del demandante con S.M. El Rey y su afición conjunta de actividades cinegéticas, que son admitidas como ciertas por ambas partes cumpliéndose en consecuencia el requisito de veracidad. En orden a las declaraciones efectuadas por el demandante sobre la posible interconexión de la referida relación de amistad y la suspensión de la pena acordada no opera el requisito de veracidad, puesto que, como se ha manifestado las consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión.

(iii) El recurrente cifra la lesión de su derecho al honor en que el mensaje difundido por el demandado es que ha recibido un trato de favor por parte del Tribunal Constitucional, porque caza con el Rey, que implica a juicio de la parte recurrente un descrédito en el público aprecio y le hace desmerecer en su propia estimación y en la de los demás.

Las expresiones utilizadas no son en sí mismas injuriosas o vejatorias incidiendo la parte recurrente en que su lesión se cifra de la interconexión que hace el informador entre la relación de amistad y que la misma ha constituido la causa única y directa del trato de favor que se dice obtenido. Se trata de reflexiones personales realizadas en alto y que al ser puestas en relación al contexto en le que se producen permiten declarar como así lo hace la Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho Noveno, que «si bien pueden molestar al demandante lo cierto es que en sí mismas no suscitan en la sociedad un sentimiento de menosprecio y no es esta la consecuencia producida, habida cuenta que no es socialmente considerado una deshonra ser potencial sujeto beneficiario y por tanto pasivo de comportamientos ajenos acaso merecedores de otro juicio de valor diferente que no cabe analizar en el presente caso por no ser parte ni en nombre y por cuenta de los cuales se ha ejercitado acción alguna».

Por tanto esta Sala considera que los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados, pero al ser puestos en relación la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la decisión tomada por el Tribunal Constitucional dejando sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Supremo, hace que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.

En conclusión, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta, no apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

QUINTO.- Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , contra la sentencia de 11 de abril de 2011 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 506/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segundo frente a la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 776/2009, procede:

1.º Confirmar la expresada resolución;

2.º Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.»

Desestimando... primera instancia relativas a la codemandada La Esfera de los Libros S.L. y sin hacer expresa imposición de las costas.

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 21/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 Mayo 2017
    ...citado, resulta obligado utilizar esta vía y no la denuncia para dar lugar a un recurso de casación: en tal sentido SSTS 1300/2011 ; 272/2012 ; 417/2012 y 321/2012, de 4-06 ". En la misma línea, STS 282/2017, de 19 de abril (FJ 5, roj STS 1585/2017 ), y ATS 365/2017, de 23 de febrero (FJ 1º......
  • STS 513/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 Octubre 2014
    ...polémica o enfrentamiento- ( STC 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 26 de septiembre de 2011, rec. nº 1225/2009 ; 24 de abril de 2012, rec. nº 1510/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 ; 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ; 30 de enero de 2014, rec. nº 2542/2011 ;......
  • SAP Madrid 228/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...recogida en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia, seguida más recientemente por la STS de 24 de abril de 2012, que recopila aquella jurisprudencia sobre la colisión de la libertad de expresión e información y el derecho al honor, declarando en su también "......
  • SAP Alicante 178/2021, 18 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
    • 18 Junio 2021
    ...Segundo Las sentencias de esta Sala nº 92/2014, de 9 de abril, y nº 36/2021, de 5 de febrero, haciéndose eco de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (Pleno), y las de 5 de julio de 2004 y 24 de abril de 2009, nos indican que la inclusión en un registro de morosos, erró......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR