STS 808/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6251
Número de Recurso1290/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución808/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZENCARNACION ROCA TRIASANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Francisco y Doña Catalina representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en el que son recurridos Don Evaristo y Doña Soledad representados por el Procurador de los tribunales Don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Almería, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Francisco y Doña Catalina contra Don Evaristo y Doña Soledad, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a satisfacerle la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por daños morales, así como el pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del proceso.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Pintos Muñoz, en nombre y representación de Doña Catalina y Don Carlos Francisco, frente a Doña Soledad y Don Evaristo, ambos representados por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.) más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición a cada parte de las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1997 por el Jdo. 1ªInst. e Instruc. nº 6 Almería en los autos sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina y Don Carlos Francisco frente a Dª Soledad y a Don Evaristo, debemos declarar y declaramos no haber lugar a cuanto en ella se pide, absolviendo de sus pretensiones a los demandados. No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de Don Doña Catalina y Don Carlos Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la noticia aparte de ser veraz tiene que haberse conseguido rectamente (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre de Don Evaristo y Doña Soledad, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, referido a la supuesta infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, puede examinarse conjuntamente con el segundo, dedicado a la pretendida infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. La conducta negligente se atribuye a la periodista que divulgó la noticia cuya inveracidad sostiene la reclamación y la responsabilidad, por hecho, ajeno se exige al director y representante legal del Diario en que aquella se publicó. Los hechos noticiosos consistente en haber publicado el hallazgo del cadáver de una mujer, aparecido en el río Andarax, precedido, en el tiempo y en semejante lugar, por el descubrimiento de otros ocho cuerpos de víctimas de asesinato u homicidio, correspondientes a mujeres que se dedicaban a la prostitución. También esta condición se aplicaba al cadáver de la mujer de la noticia, pero estas últimas suposiciones resultaron carentes de realidad y, por ello, el mismo periódico desmintió días más tarde, de manera relevante, la noticia en lo referente al oficio de la víctima.

SEGUNDO

No cabe duda que la alarma social producida por la repetición de unos hechos y el hilo conductor que representada la dedicación a la prostitución de las anteriores víctimas, influyó tanto en el carácter importante y urgente de la noticia y en la fácil y equivocada inducción que equiparaba el hecho a los ya ocurridos. Empero, como explica la sentencia recurrida, "los datos obtenidos de la investigación policial, nos llevan a las siguientes conclusiones: a) Ha de partirse de que, efectivamente, la informadora obtuvo los datos de fuentes policiales, puesto que ello no aparece como un mero subterfugio o excusa exoneratoria formulada frente a la demandada sin mayor apoyo, sino que la afirmación de tal procedencia se explicita desde un principio en la información del día 17 -"la Policía sospecha...", "la identificación realizada por la Policía ha desvelado..."- y continúa en los datos publicado al día siguiente día 18 "la Policía descartó ayer...", "el que la Policía desmintiera durante el transcurso del día de ayer...", atribución ésta de fuentes que concuerda fielmente con lo que se reflejaba en aquellas mismas fechas en el atestado policial, no siendo óbice a ello el hecho que no se emitiera por la Comisaría nota oficial de prensa sobre el suceso, por ser obvio que tal vía no es la única a través de la cual se pueden ofrecer o adelantar datos de la investigación. B) Sentado ello, esta por decidir si esa información procedente de fuentes policiales debió ser depurada o "sobre investigada" por la redactora de la noticia o si, por el contrario, la fiabilidad de la fuente ofrecía visos de veracidad bastante para dar lugar a la información. Es obvio que, si los datos sobre la persona cuyo cuerpo había aparecido hubieran sido obtenidos, de modo aislado, procedentes de un particular sin más referencia, el contraste y la corroboración resultarían más que obligados pues, de lo contrario, vendría a equipararse el marchamo de veracidad con el mero rumor o comentario infundado sin más comprobación. Ahora bien, si la fuente de información radica nada menos que en la "fuerza de seguridad" que lleva la investigación, si esa fuerza ha llevado a cabo el análisis del hecho comprobando su posible relación con otros sucesos luctuosos anteriormente producidos en la ciudad, si se ha tomado declaración no sólo al esposo de la finada, sino también a una persona que inicialmente aparece como la testigo presidencial que vio por última vez a la difunta en vida y sí, a la postre, los datos que se publican se corresponden con los que al mismo tiempo estaba haciendo propios la investigación policial, sólo cabe entender que el medio informativo se limitó a comunicar lo que en aquel momento constituía el resultado de esa investigación, resultado que después se reveló, desde luego, erróneo y cuya divergencia con la realidad había sido condicionada en gran medida por la declaración de esa testigo que efectuó una identificación equivocada, pero no cabe apreciar responsabilidad por esta irrealidad del dato en el informador que se limita a publicar esa noticia obtenida de fuente palmariamente solvente, no siéndole exigible en el caso concreto que desarrolle mayor labor investigadora o de contraste de la que ha llevado a cabo la propia Policía con el resultado inicialmente divergente de la realidad que consta en la causa.

TERCERO

Así los hechos y su consideración, no es posible que se considere negligente, ni culposa la conducta de la periodista que cumplió su cometido de transmitir información en un tema que mantenía en vilo a la sociedad almeriense y amparada su fiabilidad en los documentos aportados por la propia Policía, no obstante, que luego surgieran otros datos que desvirtuaron la información anterior y, de los que puntualmente, se hizo eco la misma publicación. Como recoge la sentencia recurrida, en el presente caso no se cuestiona que la información publicada sea correcta, en su modo de expresión, en cuanto carece de expresiones gramaticalmente lacerantes o vejatorias y en cuanto, ciertamente, el hecho de que se halle un cadáver con signos de violencia es claramente valedor de su difusión y es justo que los ciudadanos reciban información sobre tal suceso, sin merma alguna del respeto que merece el sentimiento de los allegados y demás personas afectivamente cercanas a la fallecida, máxime partiendo del dato, inicialmente tomado como cierto, relativo a la supuesta vinculación de la difunta al mundo de la prostitución, no por el mero dato aislado sino porque, como consta en la causa, se habían producido, en los últimos tiempos en Almería, diversos delitos contra la vida que tenían como víctimas a prostitutas, de manera que la relación de la nueva muerte con las anteriores, si hubiera existido, sería de indudable interés informativo no sólo desde el punto de vista del medio periodístico, sino también y, sobre todo, desde la óptica de los ciudadanos como receptores de la noticia, interés este último sin cuya presencia no se entendería el derecho a emitir información. Por tanto, se discute únicamente la presencia o ausencia del requisito atinente a la veracidad de la noticia y, en este sentido, sabido es que por información veraz se entiende no sólo aquélla cuyo contenido responda a la postre fielmente a la realidad, sino que el concepto, a efectos de valorar la preeminencia del derecho fundamental en estudio, abarca toda aquella comunicación de datos que haya sido debidamente contrastada o comprobada y que sea, a la vez, obtenida rectamente, o sea, sin que se infrinja la Ley en el procedimiento de obtención o recepción de datos, es decir, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1998, "información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa", de tal manera que la veracidad de la información supone "una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo" (sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª 144/1998 de 30 de junio), criterio asimismo resaltado en la sentencia de este último alto Tribunal 52/1996 de 6 de marzo y del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 1993, 7 de julio de 1997, 5 de febrero y 31 de julio de 1988. La sucesiva aparición de unos elementos de prueba que condicionaron la primera afirmación no cabe imputarla, en ningún caso, al incumplimiento o cumplimiento negligente de su oficio, como periodista, a la demandada y recurrida, a la que no es atribuible, por ello, responsabilidad, ni consecuentemente la derivada del artículo 1.903 a los demás demandados. En consecuencia, se desestiman ambos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, y, en principio, exigiría la imposición de las costas del mismo, mas considerando las circunstancias excepcionales del caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 18 de abril de 2000, 25 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2001, entre otras) aceptamos que las particularidades concurrentes, han de tenerse en cuenta para no condenar en las costas de casación, como excepción al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicacion extensiva de las normas constitucionales de otorgar tutela judicial efectiva, así como tampoco respecto a de las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 446/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Almería por Don Carlos Francisco y Doña Catalina contra Don Evaristo y Doña Soledad, sin imposición de las costas causadas, ni en el presente recurso ni en ninguna de las instancias; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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