STS 875/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5461
Número de Recurso2623/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución875/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. David, D. Jesús Carlos (fallecido y sucedido procesalmente por Dª. Marí Juana) y la entidad "INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A.", representados por la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez. Autos en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de D. Rodrigo, interpuso demanda de Protección del Derecho al Honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 56 de Madrid, siendo parte demandada D. Lucio, D. David, D. Jesús Carlos y la entidad "Información y Prensa, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se acuerde condenar a los demandados, con carácter solidario, y como autores de una intromisión ilegítima en el honor de mi representado, al pago de la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, e igualmente a la difusión de ésta en términos de igual tratamiento y relevancia que el dispensado a la publicación de los textos de los que trae causa esta demanda.".

  1. - El Ministerio Fiscal, presentó escrito contestando a la demanda y alegando hechos y fundamentos de derecho, suplicando se le tuviera por personado y parte en el presente procedimiento.

  2. - La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. David y la entidad "Información y Prensa, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mis representados, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del actor, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal.".

  3. - Por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez, en nombre de D. Rodrigo, se presentó escrito en el que suplicaba al Juzgado se acordara el emplazamiento de D. Gerardo, como demandado, al constarle la utilización de éste del seudónimo Lucio.

  4. - Por el Procurador D. Javier Checa Delgado, en nombre de D. Gerardo, se presentó escrito, que tras realizar las alegaciones oportunos suplicó al Juzgado se le tuviera por personado.

  5. - En el acto de celebración de vista pública, por la parte actora se manifestó su decisión de tenerla por desistida de la acción entablada contra D. Gerardo.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 56 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dn. Rodrigo contra Dn. David, Dn. Jesús Carlos e Información y Prensa, S.A., debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, producida por la publicación en el número 6.965 y 6.966 de "DIRECCION000", correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre, de sendas informaciones haciendo referencia, con citas de su contenido, a un informe sobre el demandante elaborado por el FBI, que ha resultado ser falso; condenando a los demandados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al demandante en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000,- ptas), que devengará desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a publicar el Encabezamiento y Fallo de la presente Resolución, en términos de igual tratamiento y relevancia a la publicación de los textos de que trae causa la demanda que ha dado lugar a este procedimiento. Se imponen a los demandados las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Información y Prensa, S.A.", D. Jesús Carlos y D. David, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en la representación acreditada de Don David, Don Jesús Carlos e "Información y Prensa, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 1.997, en el procedimiento de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad referida resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. David, D. Jesús Carlos y la entidad "Información y Prensa, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 9 de marzo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción por aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; infracción del art. 20, apartado 1, a) y d) de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC por indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 26 de noviembre de 1.973, 10 de febrero de 1.975 y 23 de abril de 1.980; así como infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre de D. Rodrigo, y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso formulado.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Rodrigo se dedujo demanda de protección del honor contra Dn. David, Dn. Jesús Carlos, y otro respecto del que posteriormente se desistió, así como contra la entidad "Información y Prensa, S.A.", que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid de 15 de octubre de 1.997, recaída en los autos de procedimiento incidental de protección de derechos fundamentales nº 9 de 97, en la que "se declara que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, producida por la publicación en los números 6.965 y 6.966 de "DIRECCION000", correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre, de sendas informaciones haciendo referencia, con citas de su contenido, a un informe sobre el demandante elaborado por el FBI, que ha resultado ser falso; condenando a los demandados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al demandante en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000,- Ptas.), que devengará desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a publicar el Encabezamiento y Fallo de la presente Resolución, en términos de igual tratamiento y relevancia a la publicación de los textos de que trae causa la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.".

Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 9 de marzo de 1.999, Rollo 1.010 de 1.997, que fundamenta su decisión en la inexactitud de la información referida al demandante y la ausencia de comprobación de la autenticidad del dossier con base en el cual se articula toda la noticia, no constando el más mínimo dato objetivo que sirva de base para mantener que se llevó a cabo una actividad de comprobación de la autenticidad del supuesto informe de F.B.I. que merezca el nombre de tal; es más, constan en las actuaciones datos para poder afirmar lo contrario.

Contra esta última Sentencia se interpuso por los demandados condenados recurso de casación articulado en dos motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se alega infracción e indebida aplicación del nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional. Se razona en el cuerpo de motivo que en el presente caso, con independencia de la mayor o menor veracidad o falsedad en su origen de los hechos divulgados, es claro que los periodistas se limitan a dar noticia de un hecho concreto de relevancia social e interés informativo, cuya procedencia es una fuente absolutamente fiable, cual es la oficina del F.B.I.

El motivo se desestima.

Para fundamentar tal desestimación resulta suficiente con decir que el "conflicto" no se plantea entre el derecho al honor y la libertad de expresión, sino entre aquel y la libertad de información, - pues los reportajes publicados aluden a la existencia en poder del periódico de un informe del F.B.I. en el que figura el actor como objeto de investigación relacionándolo con el narcotráfico y el crimen organizado, y la realización de negocios fraudulentos-, y que, habida cuenta que se declara probada la inexactitud de la información y la ausencia de comprobación, el tema litigioso se circunscribe a un problema probatorio, sin que en el motivo, ni en el posterior, se haga un planteamiento adecuado al respecto. Aunque en el desarrollo del motivo se pretende fundamentar la credibilidad de la noticia en tener como fuente el F.B.I. ("aún siendo remitidos [los documentos en poder de DIRECCION000] por terceras personas se corresponden con un organismo oficial de reconocimiento internacional como es el F.B.I."; "no se trata de publicar rumores o insidias sin fundamento alguno, sino de trascender una información proveniente de una fuente acreditada y de toda solvencia como es la oficina del F.B.I."), tal alegación no tiene consistencia, porque claramente la resolución recurrida resalta la falsedad del dossier, habiéndolo comunicado en tal sentido la Embajada de E.E.U.U. a la Dirección General de la Policía ya en diciembre de 1.995, y asimismo pone de relieve la falta de actividad alguna de comprobación por parte del medio, a pesar de la sospecha sobre la autenticidad de tal documento, y la inercia adoptada ante el desmentido del afectado, la que no tiene ninguna explicación dada la extraordinaria gravedad de los hechos imputados.

Por consiguiente, los demandados incurrieron en un comportamiento negligente e irresponsable al no dar adecuado cumplimiento al deber de efectuar con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación acerca de la verosimilitud de los hechos sobre los que versa la información con la mínima diligencia que es exigible, tal y como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 21/2.000, 31 de enero, y 160/2.003, 15 septiembre). Cierto que la propia doctrina de dicho Tribunal tiene establecido que puede no ser necesaria una mayor comprobación en el caso de que la fuente que proporcione la noticia reúna características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pero se requiere en todo caso "la comprobación de la exactitud o identidad de la fuente" (SS. T. C. entre otras, 178/1.993, 154/1.999, 14 septiembre, 158/2003, 15 septiembre.); y en el caso era claramente fraudulenta. De ahí que se aprecie que no se ha cumplido debidamente con el nivel de diligencia exigible, que adquiere su máxima intensidad -como reitera el T. C.- cuando la noticia que se divulgue puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

TERCERO

En el motivo segundo se alega indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.973, 10 de febrero de 1.975 y 23 de abril de 1.980, entre otras, así como del art. 9º.3 de la L. O. 1/1.982, de 5 de mayo, por cuanto la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Ninguna de las dos Sentencias de instancia aplica el art. 1.253 CC por lo que no han podido infringirlo por indebida aplicación; y es que, si la comunicación de tal precepto se produce cuando no se observan las reglas de la lógica o del buen sentido en la realización de la inferencia en cuya virtud se pasa del hecho conocido al desconocido que se pretende acreditar, no resulta factible la verificación casacional de la logicidad si la actividad probatoria, en que la presunción judicial consiste, no tuvo lugar.

La alegación del motivo también es improcedente, ahora en su totalidad, porque no consta planteado el tema en apelación, por lo que no cabe traerlo "per saltum" a casación cuando, habiendo podido suscitarse en aquella alzada, sin embargo no se hizo, y de tal omisión resulta revelador el hecho de que no se haya alegado falta de motivación en la resolución recurrida a pesar de que no se refiere en absoluto a una hipotética argumentación de la parte sobre el tema de que se trata.

Finalmente, si se tiene en cuenta la remisión de la Sentencia impugnada a la de la primera instancia, al aceptar expresamente en su integridad los fundamentos jurídicos de la misma, y asimismo se toma en consideración que en la resolución apelada se razona (fundamento séptimo) en relación con la indemnización expresando que solo se contemplan los daños morales -"dada la ausencia (se dice) de cualquier tipo de datos que permitan apreciar una especial repercusión económica en otras esferas de la actividad personal o profesional del ofendido"-, y que se atiende a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, resulta claro que no se ha infringido el art. 9.3 de la L.O. 1/ 1.982; sin que sea especialmente trascendente que no se aluda a las otras pautas que menciona el precepto -difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido la intromisión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma- porque, atendido el "quantum" indemnizatorio fijado de tres millones de pesetas, resulta ponderado, y posiblemente discreto en relación con tales criterios legales de baremación, que, además, al no existir base probatoria en un sentido o en otro, resultan carentes de relevancia.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco en representación procesal de Dn. David, Dn. Jesús Carlos (en la actualidad la sucesora procesal) y la entidad mercantil INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 1.010 de 1.997, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 56 de la propia Capital, autos de procedimiento incidental de protección de derechos fundamentales nº 9 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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