STS 187/2000, 4 de Marzo de 2000
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:2000:1726 |
Número de Recurso | 1807/1995 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 187/2000 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, sobre protección de derecho al honor, cuyo recurso ha sido interpuesto por "DIRECCION000.", D. Pedro Enriquey D. Héctor, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo; y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador de los Tribunales D. Fernando de Castro Rosillo, en nombre y representación de D. Luis Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la entidad mercantil DIRECCION000., editora de la revista "DIRECCION001"; contra el Director de dicha publicación D. Pedro Enriquey contra el periodista D. Héctor, dándose traslado de dicha demanda al Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "1º.- declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y familiar y en la imagen de mi representado, como consecuencia de la falsa información divulgada en la revista "DIRECCION001" número NUM000, correspondiente al año II de fecha 13 al 19 de febrero de 1989. 2º.- Condene a los demandados a indemnizar solidariamente a mi representado por los perjuicios de índole moral y material, que le han infringido, con la cantidad de cinco millones de pesetas. 3º.- Ordene la inserción de la Sentencia condenatoria en las Revistas "DIRECCION001", "DIRECCION002" y "DIRECCION003", y en los periódicos "DIRECCION004", "DIRECCION005" y "DIRECCION006". 4º.- Imponga las costas de este incidente a los demandados".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "DIRECCION000.", D. Pedro Enriquey D. Héctor, quien contestó a la misma, alegando excepción de falta de presonalidad del demandado en su calidad de Director de la revista "DIRECCION001", y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se absuelva a mis representados "DIRECCION000.", D. Pedro Enriquey D. Héctorde las peticiones contenidas en la demanda adversa, de conformidad con la excepción alegada y la oposición en cuanto al fondo, si se entrase a conocer del mismo. Todo ello con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe".
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la excepción propuesta por la representación de los demandados y estimando la demanda promovida por la representación de Luis Antonio(sic), declaro que la publicación de la información referente al demandante en la Revista DIRECCION001número NUM000, correspondiente a la semana del 13 al 19 de febrero de 1989, páginas NUM001a NUM002, ha producido una lesión al derecho al honor del actor y una intromisión ilegítima en el mismo, y en su consecuencia, condeno a los demandados DON Héctor, DON Pedro Enriquey DIRECCION000. a que inserten en la misma, con los mismos caracteres tipográficos y en la misma página, ésta resolución, al tiempo que solidariamente condeno a dichos demandados a que paguen al actor la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas al demandado por imperativo legal".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, D. Pedro Enriquey DON Héctor, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, con fecha dieciséis de septiembre de mil noviembre noventa y uno, en l os autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".
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- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación DIRECCION000., D. Pedro Enriquey D. Héctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española y Doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las normas establecidas en el artículo 9º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982".
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- Admitido el recurso de casación por auto de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.
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- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de D. Luis Antonio, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.
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- No habiéndose solicitado por todas de las partes la celberación de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que declara la existencia de una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante y condena a los demandados a que indemnicen a aquél en la cantidad de dos millones de pesetas. La pretensión actora se basa en el artículo-reportaje publicado por la revista DIRECCION001en el número NUM000correspondiente a la semana del 13 al 19 de febrero de 1989, en cuyas páginas NUM001a NUM002, y con el título "CONFIRMADAS LAS DENUNCIAS DE TRIBUNA. JUSTICIA INVESTIGA A LOS FUNCIONARIOS IMPLICADOS EN LA DROGA DE CARABANCHEL", en el que el autor del mismo, el codemandado don Héctor, en uno de los apartados del texto, bajo el epígrafe "Castigos a los presos", dice lo siguiente: "El educador estaba relacionado con los internos Victor Manuel, Íñigoy Luis Antonio, quienes se encargaban de comercializar la droga".
Recurrida por los codemandados la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el primero de los motivos articulados denuncia indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del art. 18 y el apartado b) del número 1 del art. 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables. Sustancialmente se ataca la sentencia "a quo" en cuanto no aprecia la concurrencia, en la noticia publicada y en relación con el demandante, del requisito de veracidad.
Refiriéndose a las circunstancias a considerar en el juicio ponderativo entre el derecho al honor y el derecho a la libre comunicación de información, dice la sentencia 132/1995, de 11 de septiembre, del Tribunal Constitucional, que "2º) Tratándose, más específicamente de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de transcendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones, su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se halla en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la transcendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105/1990, 17/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4ª) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219) 1992 y 41/1994, entre otras muchas)". Determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de actuación del mismo (SSTC 139/1995 y 6/1996), diciendo esta última que "a este respecto, el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de constatar debidamente la información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (fundamento jurídico 3º) se declaró que la veracidad de lo que se informa "no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda contestación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado", doctrina que se reitera en la STC 144/1998, de 30 de junio, resaltando que cuando "se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia,...., el deber de diligencia para constatar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor".
En el caso, no cabe duda que los hechos atribuidos al demandante en el reportaje en cuestión, su participación en la comercialización de droga dentro de la prisión, por el carácter delictivo de esos hechos, objetivamente colma el tipo descrito en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que pueda desconocerse, por otra parte, el interés público de la materia sobre la que versa el artículo periodístico; no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que el actor tenga la consideración de persona pública al verse implicada en los hechos que se relatan en la información publicada.
Se afirma por los recurrentes que el informe en que se basó el reportaje, aunque posteriormente fue desmentido por la Dirección general de Instituciones Penitenciarias, fue investigado y contrastado por el investigador; el referido informe, unido a los autos a los folios 207 a 211, trata del "movimiento interior de droga y sustancias estupefacientes en el interior del establecimiento" y está emitido por la jefatura de Servicio del Establecimiento Penitenciario de Preventivos Madrid Uno; en dicho informe no se menciona en ninguno de sus apartados al demandante, Luis Antonio, ya que el único nombre árabe que aparece es el de Mohama (falta al parecer alguna letra en la fotocopia que sirve de testimonio de ese documento) YASSIN, no habiéndose acreditado que tal nombre haya sido usado por el demandante; no se ha aportado a los autos prueba alguna que acredite la actividad investigadora del periodista a través de la cual constató la intervención del demandante en el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario sin que sea bastante para acreditar esa pretendida veracidad el que Luis Antonioestuviera allí internado, bien en prisión preventiva o cumpliendo la pena de prisión que le había sido impuesta como autor de un delito contra la salud pública. En consecuencia, la Sala sentenciadora de instancia no ha infringido los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.
El motivo segundo invoca como infringidas las normas del art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 en cuanto la sentencia recurrida acepta los fundamentos jurídicos de la de primera instancia sobre las bases para determinar el quantum indemnizatorio que se establece, pues se tiene en cuenta la pérdida de un trabajo ofrecido al actor "no obstante afirmar que "no se ha acreditado los ingresos que el hipotético trabajo hubiera podido proporcionar al demandante" y apoya ese criterio indemnizatorio en la declaración de un testigo propuesto por el demandante. El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 obliga a atender a las circunstancias del caso para determinar la indemnización reparadora del daño moral causado por la intromisión ilegitima; en el caso, esa pretendida pérdida de un puesto de trabajo por el demandante por consecuencia de la información periodística a él referida no resulta objetivamente acreditada, sino que es fruto de una apreciación arbitraria por los Juzgadores de la instancia de las manifestaciones de un testigo; no es lógico que este testigo, conociendo, como afirma, al actor desde el año 1985, conociendo que su ingreso en prisión obedecía a su conducta por un delito contra la salud pública, le ofrezca un trabajo mientras permanece interno y retire su oferta al conocer la imputación que se le hace en el reportaje periodístico en cuestión; es por ello por lo que no puede tenerse en cuenta para fijar la indemnización tal circunstancia y debe, por tanto, acogerse este motivo del recurso y, en funciones de instancia, fijar el monto de la indemnización en quinientas mil pesetas.
Estimado el recurso de casación, no procede especial condena en las costas del mismo, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como tampoco en las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda ni en las del recurso de apelación, de acuerdo con los arts. 523.2 y 710.2 de la citada Ley. De acuerdo con el citado art. 1715.3. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "DIRECCION000.", don Pedro Enriquey don Héctor, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente, con revocación igualmente parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Madrid de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de fijar la indemnización a satisfacer por los demandados al actor en quinientas mil pesetas. Sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las causadas en este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Román García Varela.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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