STS 700/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4002
Número de Recurso2528/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución700/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pablo, representado ante esta Sala por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida la CORPORACION DE MEDIOS DE MURCIA, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Miras López, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, siendo parte demandada la editorial C.M.M., S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que declare: 1º.- Que la publicación de la información a que se hace referencia en el hecho segundo de este escrito de demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante del artículo 7 apartado 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. 2º.- Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daños moral actor don Luis Pablo, lo que lleva la condena a la demandada a abonar la suma de estimamos en dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), con abono del interés legal que corresponda desde la interposición judicial de la demanda. 3º.- Se acuerde que se condene a la parte demandada a que difunda el encabezamiento y fallo de la sentencia a su costa en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, con la misma extensión, características y en número igual de página que la información publicada el día siete de julio de dos mil. 4º.- Condene a la demandada al pago de todas las costas del pleito.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre y representación de Corporación de Medios de Murcia, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Murcia, dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. José Miras López en nombre y representación de EDITORA CORPORACION DE MEDIOS DE MURCIA, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán: 1.- Que la publicación de la información a que se hace referencia en el hecho segundo del escrito de demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante del artículo 7 apartado 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen . 2.- Condeno a la demandada a que pague al actor 1.000.000 ptas. (UN MILLON DE PESETAS) e intereses solicitados. 3.- Condeno al demandado a que publique el encabezamiento y fallo de esta sentencia a su costas, dentro de los cinco días siguientes a su firmeza, en el mismo número de página que la noticia objeto de litigio. Se impone a cada parte las costas causadas a su instancia.".

Instada la rectificación de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 3 de septiembre último , rectificándola en los siguientes extremos: 1.- Que el Magistrado-Juez que la pronuncia, manda y firma es D. Antonio López-Alanís y Sidrach de Cardona, titular de este Juzgado. 2.- Que el Letrado-Director de la parte actora, según consta en las actuaciones, es D. Eugenio Aguilar de Domingo. 3.- Que en el fallo de la sentencia se dice "que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. José Miras López, en nombre y representación de EDITORA CORPORACION DE MEDIOS DE MURCIA, S.A.,.....", cuando debe decir "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA POR EL PROCURADOR D. JOSE MIRA LOPEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Luis Pablo, CONTRA....".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Corporación de Medios de Murcia, S.A., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2.002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de Corporación de Medios de Murcia, S.A. frente a la sentencia de 3/9/01 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos sobre protección del derecho al honor tramitados como incidente con el nº 1034/00, del que dimana el rollo nº 105/01, revocamos dicha resolución, declarando la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandado D. Luis Pablo y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas, ello sin especial mención sobre las costas de ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador D. José Miras López, en nombre y representación de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 6 de junio de 2.002 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con los arts. 18 y 20 de la Constitución Española y doctrina legal y jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional al respecto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 24 de enero de 2.006 , admitiendo el recurso de casación interpuesto y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de impugnación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación del motivo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida del recurso, versa sobre la pretensión de intromisión ilegítima en el honor formulada contra Editorial Corporación de Medios de Murcia, S.A. en relación con una información publicada el día 7 de julio de 2.000 en el diario La Verdad de Murcia, mediante la que el aludido, aquí actor-recurrente Dn. Luis Pablo, denuncia la falta de veracidad de la noticia periodística referente a su sustitución como Presidente de una Cofradía de Semana Santa, que en la versión del mismo tuvo lugar por causa de enfermedad y en la versión del medio de comunicación se produjo con ocasión de una situación de crisis de la entidad por descubrirse la existencia de unos gastos sin documento contable que los justificase

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Murcia de 3 de septiembre de 2.001, -autos de procedimiento incidental 1034/2.000-, aclarada por Auto de 17 de octubre siguiente , estima la demanda de Dn. Luis Pablo, y, acuerda: 1. Declarar que la publicación de la información referida en el hecho segundo de la demanda constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante del artículo 7º, apartado 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen; 2. Condenar a la demandada a que pague al actor un millón de pesetas (UN MILLON DE PESETAS) e intereses solicitados; y, 3. Condenar al demandado a que publique el encabezamiento y fallo de esta sentencia, a su costa, dentro de los cinco días siguientes a su firmeza, en el mismo número de página que la noticia objeto de litigio. El fundamento de la sentencia se resume en que si bien la información sobre un Presidente de Cofradía tiene trascendencia y proyección pública, sin embargo rechaza la certeza del contenido de la información, y su carácter de reportaje neutral. Aduce que se presentaron como ciertos hechos no contrastados y que no se probó que la dimisión del Presidente tuviera algo que ver con la situación económica de la entidad.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de junio de 2.002, Rollo nº 105 de 2.002 , revoca la resolución de primera instancia y absuelve a la sociedad demandada, por estimar que no existió la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dn. Luis Pablo. Los puntos básicos de la sentencia de segunda instancia son los siguientes: 1. La noticia del diario La Verdad publicada el 7 de julio de 2.000 es la de que había sido informado el día anterior por fuentes de la Cofradía de la Caridad sobre la causa de la dimisión de su Presidente, Sr. Luis Pablo, atribuyéndola a "unos presuntos gastos injustificados descubiertos por varios cabos de andas de la citada cofradía". Se alude a una reunión anterior con el consiliario del Obispado y al objeto de la misma, cual es "aclarar el destino de unos doce millones de pesetas que habían desaparecido de la Tesorería y de los que no existía documento contable que justificase esos gastos"; 2. La información era de interés público para Murcia por la proyección social de todo lo concerniente a las Cofradías de Semana Santa; 3. El periódico no falta a la verdad porque, con independencia de la enfermedad del Sr. Luis Pablo, existía en la entidad una situación de crisis, además de lo inhabitual del nombramiento de una Junta Gestora por el Obispado, a lo que se añade, por un lado, que el profesional de la información se limita a transmitir lo que le han dicho los cabos de andas de la propia Cofradía, y, por otro lado, que en la información "nunca se dijo que Dn. Luis Pablo se hubiese apoderado de doce millones de pesetas"; 4. Se califica el reportaje de neutral, y se resalta que la noticia nunca constituyó una insidia o un bulo, sino la versión de ciertas personas de la Cofradía; y, 5. Por último destacan las dos siguientes apreciaciones resumen de la motivación absolutoria: "En suma, se informa sobre un evento acaecido a personas de relieve social en el ámbito religioso, se indica la fuente de la noticia de carácter interno, se contrasta y añade la versión oficial y se omite juicio de valor, además de publicarse al día siguiente la opinión del afectado; y eso no es un intromisión en el derecho al honor del demandante"; y "la Sala entiende que lo publicado por el Diario La Verdad el 7/7/00 no causó deterioro alguno en el honor del actor, ni en relación a la sociedad murciana en general ni en relación al "mundo nazareno" en particular. En los dos ámbitos interesaba la noticia, pero en ninguno de ellos la crónica desbordó el matiz de mera opinión de unos cofrades, que fue lo recogido y contado por el periódico".

Por Dn. Luis Pablo se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, en cuyo enunciado se denuncia, -hay que entender al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC -, infracción de núm. 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo , en relación con los arts. 18 y 20 CE y la doctrina legal y jurisprudencial sentada por nuestros TS y TC al respecto.

SEGUNDO

En el cuerpo del único motivo del recurso se alega la falta de veracidad de la información y el incumplimiento por el medio informativo del deber de diligencia mínimo en orden a la comprobación de la veracidad y credibilidad de la noticia, sin que sea suficiente indicar que la facilitó "Fuentes de la Cofradía", en cuyo punto, además, yerra la Audiencia al referirse a que la información procedía de los cabos de andas. Se alude, en síntesis: a que no tienen acogida constitucional los rumores, insidias y bulos de terceros; que el deber de diligencia de contraste de la información es proporcional a su trascendencia; que no nos hallamos ante un supuesto de reportaje neutral; que lo hay que tener en cuenta para determinar si la información tiene relevancia pública es la condición pública o privada del implicado y un Presidente de una Cofradía de Semana Santa tiene una labor organizativa interna de la misma y sus miembros, teniendo por tanto un ámbito mayor de privacidad; que el nombramiento de una Junta Gestora lejos de ser lo inhabitual ha pasado ser lo normal; y que basta leer el titular de la noticia ("Fuerzan la salida del Presidente de la Cofradía de La Caridad por presuntos fallos en las cuentas") para darnos cuenta que de neutral no tiene nada, y, si la seguimos leyendo en su conjunto, para apreciar que es claramente deshonrosa, y su elemento intencional atentar y vulnerar el honor del actor. Por todo ello se concluye que "la información carece de neutralidad y veracidad alguna y que se limita a publicar invenciones, rumores, bulos o meras insidias de terceros no identificados".

El motivo no puede ser estimado porque concurren los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala para otorgar protección a la libertad de información del art. 20.1,d) de la Constitución en detrimento del derecho al honor de los arts. 18.1 del mismo Texto Legaly 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo .

En primer lugar concurre de modo incuestionable el requisito de la relevancia pública de la información. Esta habrá de versar sobre asunto de interés general por la materia a que se refiere y por las personas que intervienen ( SSTS 23 junio y 29 septiembre 2.005 y 23 febrero 2.006 ). El hecho sometido a enjuiciamiento sucedió en Murcia, cuya Semana Santa tiene una gran proyección social, que repercute en las Cofradías que la organizan e intervienen en la misma y en quienes las dirigen, por lo que carece de consistencia la alegación expuesta en el cuerpo del motivo, y antes aludida en el resumen que se hizo de su contenido, respecto del ámbito de mayor privacidad del actor en su condición de Presidente, pues aquí el concepto de "público" sintoniza con lo que excede de un círculo privado o reservado por afectar, y por ende interesar, a un gran número de personas, o a la gente en general.

El requisito más polémico en el caso es de la veracidad de la información, por discrepar las partes acerca de la realidad de la dimisión o cesación en el cargo de Presidente de la Cofradía. Antes de entrar en el examen de este requisito es preciso señalar dos aspectos en orden a despejar el camino discursivo. El primero consiste en que la apreciación de la intromisión ilegítima no requiere que concurra un elemento intencional -dolo o culpa- (por todas, S. 7 de marzo de 2.006), por lo que deviene supérfluo cualquier argumentación en la materia. Por otro lado, no compartimos la tesis de la resolución recurrida en el punto concreto de que es aplicable la doctrina del "reportaje neutral" que, de serlo, haría innecesario profundizar más en el tema. Tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala ( SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas ), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE , resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor - transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. Y resulta evidente que aludir como fuente, a los estrictos efectos de reportaje neutral, a la Cofradía o a los cabos de andas, no supone la determinación necesaria del tercero que permita aplicar la doctrina del reportaje neutral.

Sentado lo anterior, el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004, 29 de junio y 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006, entre otras ). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002, y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004, 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable (SSTS 22 de julio de 2.004 ).

Aplicada la doctrina expuesta al caso que se enjuicia resulta que, aunque existen dos versiones contradictorias acerca del por qué el Sr. Luis Pablo dejó de ser Presidente de la Cofradía, con independencia de que lo de menos es la naturaleza del acto formal que lo determinó -cese o dimisión-, y a pesar de ser incuestionable que el mismo padecía una enfermedad, lo cierto es que no cabe reprochar a la información transmitida carencia del contraste -comprobación- mínimamente exigible. Ello es así porque concurren unas circunstancias fácticas, apreciadas en la sentencia recurrida que resultan vinculantes para este Tribunal, que revelan la existencia de una situación de crisis en la Cofradía como consecuencia de descubrirse unos gastos injustificados por una cantidad elevada, que lógicamente hacen suponer una situación difícil para el Presidente de la Comunidad, sin que importe la razón que haya dado el Obispado para explicar la dejación del cargo por parte del mencionado. No se imputa al Presidente ninguna conducta delictiva, o deshonrosa, en relación con la falta del dinero, sino que únicamente se expone una situación, de interés general, de la que se tiene conocimiento por la propia Cofradía, con abstracción de si la información la proporcionaron los cabos de andas, u otra persona -cofrades o administrativos-.

Por consiguiente, no cabía exigir más en orden a la comprobación de la información. Los hechos eran significativos y la deducción razonable, y por ello debe estimarse cumplida la diligencia mínima de comprobación exigible en relación con las circunstancias del caso. Las personas que aceptan ocupar ciertos cargos con una cierta proyección social tienen que someterse con naturalidad a la actuación mediática, la cual cumple dando al interesado la oportunidad de explicar los problemas que se hayan suscitado, como en el caso ha sucedido, sin que por ello tenga que padecer, en absoluto, ni el sentimiento de dignidad que uno tiene de si mismo, ni la consideración que merece a los demás, y en cambio se refuerza la formación de una opinión pública informada, y se evitan las habladurías y murmuraciones, por supuesto más dañosas para todos y en especial para el propio afectado.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.1º de la LEC 2.000 , y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Mirás López en representación procesal de Dn. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 6 de junio de 2.002 en el Rollo 105 del mismo año , la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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