SAP Navarra 178/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1012
Número de Recurso54/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 178/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 54/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 1165/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona; siendo parte apelantes-apelados, el demandante D. Aurelio representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Javier Iriberri Mondragón; y el demandado WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistido por el Letrado D. Carlos Compte Alonso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de noviembre de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Aurelio y debo condenar y condeno a WINTERTHUR VIDA S.A. UNIPERSONAL representado por el Procurador SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA a que se haga efectivas las primas del seguro en su día perfeccionado por el demandante a partir de los devengos correspondientes al segundo semestre de 2001, incluido. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante- apelada, D. Aurelio y WINTERTHUR VIDA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada-apelante evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. D. Aurelio, como funcionario CEE, suscribió con la entidad mercantil Winterthur Vida S.A. Unipersonal una póliza de seguro "jubilación (5G) a los 65 años" (documento núm. 2 del escrito de contestación), asegurando, entre otras, las prestaciones de "supervivencia del asegurado" e "invalidez".

    Respecto a la prestación de "supervivencia" se indica en las Condiciones Particulares de la póliza que "al vencimiento del contrato el capital garantizado total será de Ptas. 186.901,398", más "las Revalorizaciones acumuladas por participación en beneficios".

    Y en relación a la prestación de "invalidez" que "si el asegurado queda inválido antes del vencimiento del contrato y su edad es inferior a los 65 años, el tomador queda liberado del pago ulterior de las primas, permaneciendo las prestaciones del seguro principal, (punto 1 y 2.1) en vigor hasta su vencimiento" y que "estas primas liberadas (del seguro principal), se acumularán a las efectivamente pagadas al efecto del punto 2.1".

    En las Condiciones Particulares de la póliza también se indica textualmente que "rigen las condiciones generales y especiales núm. 181-022".

  2. El Sr. Aurelio estuvo 183 días de baja laboral en el año 1999.

    En concreto, del 30 de enero al 11 de febrero; del 6 de abril al 12 de abril; del 14 de abril al 7 de mayo; del 26 de julio al 29 de julio; del 2 de agosto al 27 de agosto; del 8 de septiembre al 22 de diciembre.

    Había suscrito el día 9 de julio de 1999 un seguro del "ramo 8 incapacidad temporal" con la entidad mercantil Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (folios 303 y s).

    Antes de suscribir la póliza con Winterthur, cuyos efectos comenzaron el día 1 de agosto de 1999, tuvo que rellenar unos cuestionarios.

    Del cuestionario de la solicitud (documento núm. 4 del escrito de contestación) respondió afirmativamente a la pregunta del "apartado 8.4 aptitud para el trabajo": "¿ha estado Ud. durante estos tres últimos años siempre apto para el trabajo?" y negativamente a las preguntas del "apartado 9.2 Otros seguros": "¿Tiene Ud. seguros de vida o incapacidad de trabajo?. ¿Tiene Ud. actualmente algunas proposiciones de seguro en suspenso o sometidas a otras Sociedades?".

    Del cuestionario del reconocimiento médico (documento núm. 7 escrito de contestación) respondió negativamente a la pregunta del "apartado 7.b)": "¿ha tenido Ud. por razones de salud que interrumpir su actividad por una duración prolongada? ¿cuando? ¿ por qué?".

  3. El Sr. Aurelio comunicó al servicio de "Accidentes" de la Comisión Europea la declaración del accidente de circulación que había sufrido el día 28 de agosto de 1999 con el certificado médico en el que se dictaminaba una incapacidad temporal.

    En el mes de febrero de 2001 la Comisión Europea le reconoció el beneficio de una pensión de invalidez.

    En el mes de mayo de 2003 una Comisión Médica Internacional designada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tras concluir que no se había encontrado "ningún elemento de un estado anterior patológico" en el Sr Aurelio, dictaminó que continuaba "persistiendo en la actualidad una invalidez permanente ligada a este estado de neurosis post- traumática, de intensidad en el presente de moderada a media..." y cifró "en un 20% el porcentaje de invalidez, sobre el plano psiquiátrico", teniendo en cuenta "el baremo de porcentajes de invalidez permanente parcial anexado y las repercusiones sobre el modo de vida de los porcentajes evaluados" (unidad documental núm. 4 de la demanda). 4. Al no tener éxito sus reclamaciones extrajudiciales, el día 8 de noviembre de 2006 presentó demanda contra Winterthur solicitando su condena a abonar la cantidad de "1.123.300,03 euros por las coberturas de invalidez por accidente, salvo error de cálculo, más las revalorizaciones acumuladas por participación en beneficios, menos las primas abonadas por el asegurado antes de su invalidez, de principal, más interés el interés moratorio de un 20%...".

    Alegaba, en síntesis, que en el mes de mayo de 2003 la Comisión Médica Internacional nombrada dictaminó que su incapacidad había sido causada exclusivamente por el accidente de circulación acaecido el día 28 de agosto de 1999 en la autopista, sin que la aseguradora demandada se hiciera cargo del siniestro.

    La demanda fue presentada en Madrid, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 56.

    Planteada declinatoria de jurisdicción por la aseguradora demandada, fue estimada por auto de 3 de noviembre, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Pamplona, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2.

    Ante dicho Juzgado la parte actora planteó cuestión prejudicial del art. 234 TCE, desestimada por providencia de 5 de octubre, confirmada por auto de 2 de noviembre .

  4. Se opuso la aseguradora demandada alegando, en primer lugar, que no podía reclamarse la prestación por "supervivencia" al estar pactada para el día de la jubilación de su asegurado (1 de agosto de 2031); en segundo lugar, la posible falsedad o reticencias del mismo a la hora de suscribir la póliza; en tercer lugar, la falta de cobertura por no darse la situación de invalidez prevista en la póliza.

    Aportaba como documento núm. 1 del escrito de contestación un folleto intitulado "Condiciones Generales y Especiales Winterthur Jubilación".

    En su página 19 se recoge el "Seguro Complementario del Pago de Primas en Caso de Invalidez", cuyo apartado 1º indica que "si durante la vigencia de la póliza el Asegurado queda inválido, nos hacemos cargo de todas las primas pendientes del seguro principal".

    Y en la página 3 se define la "invalidez" como "la situación física o psíquica, derivada de accidente o enfermedad, que suponga para el asegurado un menoscabo definitivo e irreversible igual o superior al 75 por ciento del valor persona", añadiéndose que "sin necesidad de determinar el porcentaje de incapacidad anteriormente mencionado, se considerará invalidez amparada por esta garantía las siguientes situaciones:

    1. Pérdida irrecuperable de la vista de ambos ojos. b) Parálisis de la mitad del cuerpo. c) Ineptitud completa o incurable de dos extremidades (un miembro superior y otro inferior, o ambos miembros superiores o inferiores). d) La declaración de gran invalidez concedida por los Órganos y Tribunales de la Administración correspondiente".

  5. En la audiencia Previa la parte actora modificó el suplico de su demanda solicitando la condena de la demandada a "abonar las cuotas correspondientes desde agosto de 2001, para constituir un capital garantizado de 1.123.303,03 más revalorizaciones".

    La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Por un lado, sostiene el juez de primera instancia que no se había acreditado "la existencia de actividad dolosa por el tomador al contratar", desprendiéndose "de lo actuado" que "la patología causa de la invalidez fue producida por el accidente, para nada es inferible que preexistiera al mismo, que el demandante ex ante hubiera sido diagnosticado padeciera una enfermedad mental grave" (sic), y "no toda discrepancia entre lo declarado y la...

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