ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5661A
Número de Recurso1588/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Coral presentó el día 29 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 80/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1145/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Dª. Coral , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", presentó escrito el día 18 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida por escrito de 2 de junio de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por una caída que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se interpone en dos motivos: a) incorrecta aplicación del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, doctrina res ipsa loquitor. El daño acreditado que queda sin compensar. Alega la recurrente que habiendo sufrido una caída en las instalaciones de Renfe y siendo la demandada su aseguradora, tiene la obligación de responder y controlar que el tratamiento dispensado por las lesiones se lleve a cabo y, además, que se lleve bien, todo ello de conformidad con el art. 73 de la LCS . En este punto se citan las SSAP de Madrid de 16 de mayo de 2005 , 5 de mayo de 2004 y Burgos de 13 de junio de 2000 . Considera que se debe buscar la culpa médica, pues si un tratamiento no ha logrado o no obtiene los resultados de una terapia normal, ha de concluirse que algo ha fallado, hablándose de la culpa virtual. Se citan las SSTS de 12 de julio de 1988 , 25 de junio de 1984 y 10 de abril de 1989 , éstas últimas en relación con el daño moral; b) indebida aplicación de la ley de Autonomía de Voluntad del paciente en relación con la historia clínica, en relación con la falta de información suministrada por la parte demandada, y la vulneración de los deberes en materia de información y documentación clínica, al entender que no se ha desarrollado el historial clínico de conformidad con la legalidad exigible. Entiende que no se le informó debidamente del tratamiento efectuado, de su evolución y las actividades que no podía realizar. Se citan las SSTS de 11 de febrero de 1997 , 25 de mayo de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 12 de julio de 1988 , 12 de febrero de 1990 , 23 de abril de 1992 y 4 de noviembre de 1992 . En relación con la existencia de mala praxis médica se citan las SSTS de 2 de octubre de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 2 de octubre de 1997 , 7 de mayo de 1997 , 25 de abril de 1994 y las SSAP de Valladolid, sección 1ª, de 19 de junio de 1998 , Barcelona de 12 de enero de 1988 , sección 12, de 12 de junio de 1989 , sección 1ª, de 12 de febrero de 1992 , sección 13ª, de 28 de abril de 1992 , de Tarragona, sección 1ª, de 23 de marzo de 1992 , de Zaragoza, sección 4ª, de 5 de mayo de 1992 , de Palma de Mallorca, sección 4ª, de 4 de octubre de 1996 , entre otras. En relación con la distribución de la carga probatoria, se citan las SSTS de 2 de diciembre de 1996 , 1 de julio de 1997 y 27 de junio de 1997 , que entienden que hacer recaer sobre el paciente la prueba de la falta de información al paciente, supondría una prueba diabólica.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los dos motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) alegados como infringido el art. 217 LEC , en relación con la doctrina sobre res ipsa loquator y el daño no compensado, o la mala aplicación de la ley de autonomía de la voluntad del paciente y la formación de la historia clínica, sin que de forma clara se determine cuál es el reproche concreto que se efectúa a la sentencia recurrida, con cita de numerosas sentencias cuyos textos transcribe, pero no termina de concretar cuál es la impugnación pretendida en relación con el caso en concreto, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por falta de cita de norma sustantiva en ambos motivos, tanto más, como ya se ha expuesto, cuando en el primero se alega la infracción del art. 217 LEC , en relación con la carga de la prueba, y se reitera esta argumentación en el segundo motivo en relación con la distribución de la carga de la prueba en materia de la falta de información al paciente, planteando en definitiva un problema de carga de la prueba, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; d) por no quedar justificada, en ninguno de sus dos motivos, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y e) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de que ha sufrido una caída en una instalación de Renfe, estando esta entidad asegurada por la demandada, de forma que existe la obligación por su parte de proporcionarle la atención médica y rehabilitadora correspondiente a dichas lesiones y que la misma se preste bien, de forma que el hecho de que no haya resultado óptima o su consecuencias no sean las deseables, debe responder por la mala praxis médica de su asegurada y por la falta de información al paciente sobre las consecuencias del tratamiento rehabilitador. Este planteamiento olvida u obvia que la sentencia recurrida señala que la parte demandante tras renunciar la acción civil directa del art. 76 LCS , acota la reclamación a la responsabilidad civil por los servicios rehabilitadores o sanitarios efectuados por Fremap como responsable de la cobertura específica del seguro de viajeros, concluyendo que de la prueba documental obrante en las actuaciones, la obligación de la compañía aseguradora desplegaba sus efectos tanto en la indemnización por el daño corporal baremado así como en el pago de la prestación sanitaria o asistencial, de forma que queda acreditado que la actora asistió en un primer momento a la Seguridad Social y después a Fremap, para tratamiento rehabilitador, no constando que esta determinación del centro se haya efectuado por la aseguradora ni que su obligación se extendiera más allá de abonar el citado tratamiento. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 80/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1145/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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