STS 960/1997, 1 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1839/1996
Número de Resolución960/1997
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación del procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que condenó a aquel por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Nicolas Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, instruyó Sumario con el número 4 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que, con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran hechos probados que el día 28 de abril de 1994, funcionarios del Centro Penitenciario de Villabona procedieron a registrar la celda nº NUM000 del módulo 6 de la mencionada prisión, al tener información de que uno de los internos que ocupaban dicha celda, el procesado Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27 de mayo de 1992 por un delito de falsedad en documento público (reincidente) a dos años y seis meses de prisión menor y en sentencia firme de 15 de junio de 1993 por delito de robo (reincidente) a cinco meses de arresto mayor, estaba en posesión de sustancias estupefacientes.- En el momento del registro, el acusado tenía en la mano ocho envoltorios y al ver a los funcionarios los introdujo en la boca, escupiéndolos posteriormente por la ventana de la celda. Dichos envoltorios contenían un total de 0,34 gramos de heroína y en ellos aparecía escrito el nombre de otros reclusos, entre los cuales pensaba Iván distribuir la sustancia intervenida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Iván como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas con arresto sustitutorio de 100 días caso de insolvencia, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Procédase asimismo a la destrucción de la droga incautada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Iván , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 344 bis a) 1º del Código Penal derogado.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Iván .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Se funda en elnúmero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado solicitando la desestimación del primero de los motivos y la inadmisión del segundo de ellos; la representación del recurrente se instruyó del recurso de la acusación pública, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el segundo de los motivos de su recurso, que es el que primeramente procede examinar, la representación del condenado impugna el fallo de instancia en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por entender que la sala sentenciadora ha cometido error de hecho en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el contenido de determinados documentos unidos a la causa y no contradichos por otros elementos probatorios que, en su opinión, evidencian la equivocación del juzgador y esto sentado, y vistos los mencionados documentos que son un oficio del director del Centro Penitenciario de Villabona al Juzgado de Guardia de Oviedo que era el número 6 de instrucción, el análisis de la droga intervenida efectuado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias y el informe analítico expedido por el Laboratorio de Salud Pública de citada Conserjería, fácilmente se llega a la conclusión de que la resolución reclamada no incide en tal defecto, ya que, y ello se deduce de la lectura de la propia tesis del motivo que se analiza, ninguno de los datos que figuran en la documentación referida contradice los hechos probados pues, antes al contrario, estos reflejan con exactitud lo que en aquellos se contiene, por lo que procede desestimar este motivo que carece de razón de ser.

Segundo

Y en cuanto al primer motivo del propio recurso, que debe ser rechazado del mismo modo que el anterior por su falta total de consistencia suasoria ya que, a más de contradecir la resultancia probada de la sentencia recurrida con lo que incurre en causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación, aun aceptando su propia tesis de que lo único que el acusado iba a hacer era entregar a sus destinatarios los envoltorios con droga que le dio otro recluso para que los hiciera llegar a los mismos, ya incurre por ello en la sanción establecida en el artículo 344 del Código penal vigente en la fecha en que tales hechos se perpetraron, pues tal comportamiento implica una intermediación entre el poseedor de la droga y sus consumidores, y dicha conducta, notoriamente ilegal, constituye una activa participación en el tráfico del producto al facilitar y favorecer su llegada a terceras personas consumidoras de él, por lo que este recurso no puede acogerse de ninguna de las maneras.

Tercero

Y por lo que se refiere al único motivo del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, que su estimación es de todo punto insoslayable, pues si los delitos definidos en el artículo 344 del Código penal se consuman en el preciso instante en que se poseen drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con propósito de transmisión a terceros aunque tal transmisión no se haya efectuado, que es la consecuencia del carácter de riesgo que tiene los mencionados ilícitos que no comulgan por tanto con la obtención de un resultado para entenderlos perfectos, con igual e idéntica razón ha de predicarse ello del subtipo agravado recogido en el número 1º del artículo 344 bis a) del citado texto legal que sanciona, con la pena que establece, a quienes introduzcan o difundan en establecimientos penitenciarios productos como los acabados de exponer, y como lo que los hechos probados refieren es que el procesado tenía en su poder en la prisión de Villabona ocho envoltorios conteniendo heroína en cada uno de los cuales aparecía escrito el nombre del recluso del centro al que iba destinada, es indudable que cometió el indicado subtipo, ya que, en vías de distribución, -lo que ya es sancionable-, poseía drogas tóxicas duras, como la relatada, para entregarla a diversos internos del referido establecimiento penitenciario, por lo que procede casar el fallo de instancia, en el sentido interesado por el Ministerio Público.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el procesado, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, con el número 4 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito contra la salud pública, contra Iván , con D.N.I. nº NUM001 , de 32 años de edad, hijo de Jesús Carlos y de Isabel , natural y vecino de Gijón, de estado divorciado y profesión cerrajero, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hechos de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se reproducen del mismo modo los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción de la parte final del primero que se refiere a la falta de los presupuestos fácticos y legales del subtipo agravado de difusión de la droga intervenida en el Centro Penitenciario de Villabona, la cual se sustituye por los razonamientos jurídicos que contiene el tercero de los de dicha clase de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 22 de abril de 1996 excepto en el triple particular siguiente: en el de entender que la droga tóxica intervenida se poseía dentro de un establecimiento penitenciario con propósito de difundirla entre los reclusos, en el de sustituir la pena que fue impuesta al procesado Iván por la de diez años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y en el de dejar sin efecto el arresto sustitutorio decretado, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo contradicho que no sean modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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