SAP Valladolid 158/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJAVIER DE BLAS GARCIA
ECLIES:APVA:2015:491
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00158/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0065825

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Pablo, Bernabe, Esteban, Isidro, Herminia, Zaira

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, JORGE RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, ISMAEL SANZ MANJARRES, LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, MARIA PILAR ARECES ILARRI

Abogado/a: D/Dª LORENA IGLESIAS PALACIO, ROCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ARTURO LOPEZ DE LA FUENTE, CARMEN HEDROSA ESTRADA, JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA, MANUEL MARCOS FRANCO

SENTENCIA Nº /15

SENTENCIA Nº 158/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 11/2011, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1671/2014 por un delito contra la salud pública, contra Esteban, con DNI NUM000, natural de Valladolid, vecino de Laguna de Duero (Valladolid), AVENIDA000 número NUM001, NUM002, nacido el día NUM003 .1979, hijo de Eliseo y de Trinidad

, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; Herminia, con DNI NUM004, natural de Valladolid, vecina de Laguna de Duero (Valladolid), AVENIDA000 número NUM001, NUM002, nacido el día NUM005 .1978, hijo de Pascual y Leticia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; Isidro, con DNI NUM006 natural de Valladolid, vecino de Laguna de Duero (Valladolid), AVENIDA000 número NUM001, NUM002, nacido el día NUM007 .1973, hijo de Pedro Jesús y Ángela

, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; Zaira, con NIE NUM008, natural de London (Reino Unido), vecina de Sardón del Duero (Valladolid), CALLE000 número NUM009, nacida el día NUM010 .1995, hijo de Cesareo y de Natalia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; Juan Pablo, con DNI NUM011, natural de Valencia, vecino de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), CALLE001, número NUM012, NUM013, nacido el día NUM014 .1980, hijo de Jacobo y de Angelina

, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; e Bernabe, con DNI NUM015, natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CALLE002 número NUM016

, NUM017, nacido el día NUM018 .1986, hijo de Urbano y de Josefina, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los citados acusados, representados respectivamente por los Procuradores Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, Doña Leire Rodríguez Hernando, Don Ismael Sanz Manjarrés, Doña Pilar Areces Ilarri, Doña Aranzazu Muñoz Rodríguez y Doña Ana Teresa Cuesta de Diego; y defendidos por Don José Rodríguez-Monsalve Navarro, Don Juan Carlos Rubio Barbería, Doña Carmen Hedrosa Estrada, Don Manuel Marcos Franco, Doña Lorena Iglesias Palacio y Doña Rocío Fernández Fernández; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1671/14, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 5 y 6 de mayo de 2015.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal ;

  2. un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal ;

  3. un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368. 1 y 2 del Código Penal .

Consideró responsables en concepto de autores a los acusados, Isidro, Zaira y Juan Pablo del delito

a), concurriendo en los tres acusados la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal y la agravante de reincidencia del Código Penal en el tercero de ellos; a los acusados Herminia y Esteban autores del delito b), concurriendo en la acusada la atenuante analógica de drogadicción del artículo

21.7 del Código Penal ; y al acusado Bernabe del delito c).

Y solicitó a los acusados Zaira, Isidro, la pena de siete años de prisión, y al acusado Juan Pablo

, la pena de ocho años de prisión, en ambos casos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 300 mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados o fracción inferior; a Esteban, Herminia, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 300 euros impagados o fracción inferior; y a Bernabe, la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.950 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 300 euros impagados o fracción inferior.

Y abono de costas. Interesando la destrucción definitiva de las sustancias incautadas y el comiso y destino legal del dinero y demás efectos.

SEXTO

La defensa de los acusados Esteban, Herminia, en sus conclusiones definitivas mostraron conformidad con la petición del Ministerio Fiscal; la defensa de la acusada, Zaira, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución, añadiendo, subsidiariamente, que la acusada sería responsable en condición de cómplice de los hechos imputados; la defensa del acusado, Isidro, elevó a definitiva sus conclusiones definitivas, solicitando su absolución, o subsidiariamente, de ser condenado le fuera impuesta la pena de tres años de prisión; y la defensa de Juan Pablo, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que agentes adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid, números NUM019, NUM020 y NUM021, con motivo de las labores de vigilancias esporádicas en lugares habituales o sospechosos en donde se pueden producir intercambios de sustancia estupefaciente, en la tarde del día 22 de Abril de 2014, observaron en la explanada sita en las inmediaciones de la gasolinera de la carretera de Madrid, a la altura del Colegio San Agustín de esta ciudad, que el acusado Esteban, alias " Triqui ", mayor de edad y sin antecedentes penales, llegaba a dicho lugar a bordo del vehículo Ford Focus matrícula ....-QND, y entregaba al también acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, un paquete que éste colocó en el asiento del copiloto de la furgoneta matrícula ....-KHP, lugar en el que poco después, y tras ser seguido por los citados agentes policiales por diversas calles de la localidad, fue encontrada dicha bolsa, la cual contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser anfetamina o speed, con un peso neto de 15,09 gramos y un 9,13% de pureza y con un valor en el mercado de 651,26 euros.

SEGUNDO

En base a tal ilícita transacción y a las manifestaciones efectuadas por Israel a los agentes acerca de que Esteban, alias Triqui, era la persona que le venía suministrando periódicamente el tipo de sustancia que le había sido intervenida, siendo su novia, posteriormente identificada como Herminia, mayor de edad y sin antecedentes penales, la persona que les había puesto en contacto para lograr dicho suministro, por parte del Grupo de Estupefacientes de la BPPJ de Valladolid se solicitó y obtuvo para el esclarecimiento de la...

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