STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10985/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Eugenia (Palma de Mallorca) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de septiembre de 1991, relativa a aprobación de deslinde de camino, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento asi como D. Donato y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1990 por D. Donato y otros se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santa Eugenia de 15 de abril de 1989 asi como contra la desestimacion tácita del recurso de reposición interpuesto, relativos ambos a aprobación del deslinde del camino denominado "Caminet de Ses Coves".

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dicto Sentencia en 4 de septiembre de 1991, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Santa Eugenia se interpuso en 12 de septiembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento como apelante asi como D. Donato y otros, que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 30 de septiembre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la presente apelación a un acto municipal de deslinde de camino pretendidamente de uso público que transcurre por una finca de propiedad privada. Iniciadas determinadas actuaciones municipales respecto al camino tuvo lugar un juicio interdictal resuelto en sentido favorable a los propietarios, indicandose en la Sentencia del interdicto que, aun en el supuesto de considerar que el sendero peatonal fuera publico, el Ayuntamiento deberia haber tramitado el procedimiento de deslinde. A la vista de ello efectivamente tuvo lugar el deslinde y la resolucion administrativa que lo ordenaba fue recurrida en reposición por los antes citados propietarios de la finca, reposición ésta resuelta en sentido denegatorio en virtud de los efectos del silencio de la Administración.

Recurrida la mencionada denegacion en vía contencioso administrativa la Sentencia del Tribunal deinstancia estima el recurso por entender que, dadas las circunstancias del caso de autos, no existe una apariencia suficiente de posesión del camino por el Ayuntamiento. En consecuencia éste debe respetar, según la jurisprudencia que invoca el Tribunal Superior de Justicia, la protección posesoria que implica la inscripción registral a favor de los propietarios privados de la finca por la que discurre el camino, inscripción en la que no se menciona que exista camino alguno y en la que se hace constar que la finca se encuentra libre de servidumbres y de todo tipo de cargas.

SEGUNDO

Asi las cosas resulta que la cuestión central en la presente apelación consiste en pronunciarse sobre si se da al menos una apariencia de posesión del camino por parte del Ayuntamiento. Para ello son decisivas las circunstancias del caso de autos en el que la posesión alegada por el municipio y su representación procesal no se refiere a una finca de carácter patrimonial o de dominio publico afecto a un servicio publico, sino a un camino que se pretende es de uso publico.

Ahora bien, si por una parte resulta clara, según la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, la titularidad dominical privada de la finca y su inscripción registral sin mención del sendero ni de servidumbre de paso alguna, no es menos cierto que el camino aparece delimitado en un plano del siglo XIX, que los propietarios admiten que habitualmente vienen permitiendo el paso por el sendero, y que de las actuaciones resulta que de hecho se transcurría por él para acceder a un poblado próximo desde la capitalidad del municipio. Al menos asi era hasta hace unos años, pues tras la construcción de una nueva carretera el camino ha caído en relativo desuso.

Ello obliga a aquilatar los aspectos fácticos del supuesto estudiado, pues hay que distinguir entre esos aspectos y elementos y la existencia de un uso publico del sendero en cuestión. Ese uso publico acreditaria al menos la posesión municipal de forma suficiente para la practica del deslinde conforme a Derecho.

No obstante, teniendo en cuenta esta distinción, hay que convenir en que el sendero existe materialmente, pero no puede apreciarse un uso publico continuado del mismo. En efecto, la contrastación entre las afirmaciones de parte de que el uso por personas ajenas a los propietarios se llevaba a cabo por una mera tolerancia y el resultado de la prueba testifical no arroja unos resultados concluyentes por prestarse testimonio por los vecinos en sentidos diversos. Por otra parte la alegación del Ayuntamiento de que por el camino han de transcurrir obras destinadas a un servicio publico es contradicha por la parte apelada argumentando que esa utilización del camino es resultado de un convenio y no afecta a la propiedad ni a la posesión del sendero, alegación ésta que no ha sido desvirtuada por la representación municipal. Por ultimo la constancia del camino en un plano de mediados del siglo XIX no es argumento suficiente para que, como sostiene el Ayuntamiento, se haya producido una usucapion contra tabulas. Pues esa constancia del camino en un antiguo plano no acredita su uso publico, y ademas es significativo que tal camino no aparezca en ningún plano del fecha posterior.

TERCERO

En estas condiciones ha de prevalecer la protección posesoria que implica de por si la inscripción registral de la propiedad y el proceso ha de resolverse en el sentido de que en el deslinde, ya efectuado bajo la vigencia del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto

1.372/1986, de 13 de junio, el Ayuntamiento no ha acreditado suficientemente el uso publico del camino y por tanto su posesión.

Al efecto es de aplicación nuestra doctrina jurisprudencial, quizás no la totalidad de las Sentencias que se citan en la ahora apelada algunas de las cuales se refieren a posesión de fincas, pero si en todo caso nuestra Sentencia de 10 de febrero de 1988, relativa a deslinde de vía pecuaria. A tenor de la doctrina de esta Sentencia el privilegio que supone la potestad publica de llevar a cabo el deslinde ha de contemplarse con el debido respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente solida de pacifica posesión amparada por un titulo dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe la Administración no puede pertubar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio.

En consecuencia, y obviamente sin pronunciarse sobre la propiedad del camino, cuestión que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, procede declarar no conforme a Derecho el deslinde efectuado y por tanto desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131. de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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