STS, 21 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.304/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Mendez, en nombre de Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 157/93-07, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra resolución del Director de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia de fecha 27.1.93, y contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, declarando como declara la Sección en dicha resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución y sosteniendo en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78, procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Luis Pablo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 25 de marzo de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Mendez, en nombre de Don Luis Pablo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y resolviendo conforme a derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originadora de este proceso, imponiendo las costas del recurso en primera instancia y en casación a la Administración demandada, por ser preceptivas de Ley, según el art. 10.3 de la Ley 62/78. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnado.

SEXTO

- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que entiende que debe hacerse aplicación del artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, dada la reiteración de casos que se han resuelto ya en idéntico sentido.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 18 de noviembre de 1.992, por la que se le ordenó incorporarse para realizar dicha Prestación Social Sustitutoria, y contra la denegación presunta del recurso de alzada promovido contra la mencionada resolución. La sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el aludido recurso, y frente a dicha sentencia Don Luis Pablo ha deducido el presente recurso de casación. El Ministerio Fiscal entiende que debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, inadmisibilidad que en el momento presente daría lugar a la desestimación del recurso, por aplicación del artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Sin embargo, para el empleo de dicha vía hubiera sido necesario oir a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión, lo que no se verificó en su momento, ni cabe hacerlo después de recibir las alegaciones del Ministerio Fiscal, dados los trámites a que debe someterse el recurso de casación, lo que determina que proceda resolver dicho recurso en los términos en que aparece planteado, sin perjuicio de aplicar la doctrina expresada en anteriores sentencias de esta Sala, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las de 31 de mayo, 14 y 17 de junio de 1.994.

SEGUNDO

El primer y segundo motivo de casación, que se formulan con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entienden que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. La parte recurrente considera que se trata de dos motivos distintos porque responden a dos peticiones diferentes contenidas en el escrito de demanda: 1) Que se declare que la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo; 2) Que se declare asimismo que hasta tanto no se regule el Servicio Militar de la mujer en iguales condiciones que el del hombre, como ordena el artículo 30.2 de la Constitución, no se puede obligar a los varones objetores de conciencia a realizar la Prestación Social Sustitutoria. La parte recurrente olvida que esta Sala carece de potestad para hacer declaraciones de carácter general sobre exigibilidad a las mujeres de la obligación de cumplir la Prestación Social Sustitutoria u otras semejantes, facultad que corresponde al Poder Legislativo del Estado. La Sala debe juzgar sobre si la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción del artículo 14 y jurisprudencia complementaria que se invoca en estos dos motivos casacionales. A su vez, la mencionada sentencia de instancia sólo podía enjuiciar el acto administrativo impugnado y decidir si en el mismo se conculcaba o no el precepto constitucional alegado por la parte al hacer valer su recurso por el procedimiento de la Ley 62/1.978. En consecuencia los dos motivos de casación no son sino uno solo, por el que se pretende que se declare que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 14 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, al no anular el acuerdo de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia que ordenó a Don Luis Pablo incorporarse para realizar dicha Prestación Social, por existir, a juicio del recurrente, una discriminación que le afecta como varón, ya que a las mujeres no se les exige el cumplimiento de la repetida Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar.

TERCERO

Así planteados los dos motivos de casación, que constituyen uno solo, Don Luis Pablo cita en apoyo de su tesis las diversas normas que han venido regulando la participación de la mujer en ladefensa nacional (artículo 36 de la Ley Orgánica 6/1.980, Real Decreto-Ley 1/1.988, que regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas, Preámbulo y artículos 43 y 44 de la Ley 17/1.989, artículo 14 del Real Decreto 562/1.990 y artículo 11.2 de la Ley Orgánica 13/1.991, del Servicio Militar). Como expresa la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1.994, la vulneración constitucional la hace derivar el recurrente de una ausencia de regulación legal actual del Servicio Militar ordinario de la mujer, a la que se declara exenta del Servicio Militar en virtud de una norma con rango de ley (artículo 11.2 de la Ley Orgánica 13/1.991). Por tanto, la imputación de infracción del artículo 14 de la Constitución se efectúa por la vía de la omisión de la fijación inmediata y actual de las condiciones en que debe prestarse el Servicio Militar de las mujeres, que es tanto como oponerse al ritmo de acción legislativa orientada a la homologación hombre-mujer, en el cuadro de los derechos y deberes del artículo 30 de la Constitución, lo que determinaría un juicio político que rebasa los cauces procesales de protección de los derechos fundamentales, en consideración a la discrecionalidad que corresponde al legislador para elegir el momento en que ha de desarrollar su acción esencialmente política. En otro orden de idas, hay también una contradicción lógica para que las pretensiones del recurrente puedan prosperar. La Prestación Social Sustitutoria aparece vinculada en la normativa de su aplicación al previo reconocimiento de la condición de objetor a quien ha sido llamado al Servicio Militar. De ahí que la supuesta discriminación cometida, según el actor, al limitar a los varones el cumplimiento de un deber que el artículo 30 de la Constitución asigna genéricamente a los españoles, sin distinción de sexo, sólo es concebible que se plantee racionalmente en la primera secuencia, o sea al producirse el llamamiento al Servicio Militar. En el segundo momento, relativo al efectivo llamamiento a la realización de la Prestación Social Sustitutoria, que es lo que ahora se impugna, carece de sentido la utilización de una referencia (hombre-mujer) que no se empleó en la fase precedente de reclutamiento para el Servicio Militar y declaración y reconocimiento de la condición de objetor, durante cuyo desarrollo el recurrente se abstuvo de toda alegación similar a la que ahora realiza. La sentencia del Tribunal Constitucional 216/1.991, de 14 de noviembre, que asimismo se invoca en la motivación del recurso, no es aplicable al supuesto objeto de debate, porque se refiere al derecho de acceso de la mujer a los Centros Docentes Militares y, en general, a la profesión militar, pero para nada aborda el problema de la exención actual de la mujer del Servicio Militar y de su consiguiente exclusión de la Prestación Social Sustitutoria. En razón de lo expresado debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundamentado también en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución. En esencia se trata de estimar conculcado el principio de igualdad, porque la adjudicación de puestos para el cumplimiento del Servicio Militar se verifica por medio de sorteo, y, por el contrario, en la Prestación Social Sustitutoria la asignación de destinos se hace por la Oficina para la Prestación Social, tomando en cuenta, prioritariamente, las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad y aptitudes del objetor y su domicilio habitual, así como sus preferencias para realizar la Prestación Social (artículos 3.1 y 12.2.d. de la Ley 48/1.994, en relación con los artículos 2.1, 29.1 y 44.c. del Reglamento de la Prestación Social, de 15 de enero de 1.988, vigente por razón de la fecha del acto recurrido), lo que da lugar a que, por falta de puestos de trabajo, exista un número importante de objetores sin poder realizar la Prestación Social. El motivo no puede ser estimado, porque, como expresó la sentencia de 17 de junio de 1.994, no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal obligado al cumplimiento del Servicio Militar y el que debe realizar la Prestación Social, que el actor reclama, venga impuesto por la Constitución en razón del principio de igualdad de su artículo 14 (en relación con los artículos 1.1 y 9.2), ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden, en virtud de las circunstancias concurrentes, hacer exigible la regulación diferente por la que se rigen. El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 157/93-07, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; e imponemos al citado Don Luis Pablo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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