STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9470
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.184.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Transportes por carretera. Viajeros. Hijuelas.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1983, de 14 de octubre. Constitución Española.

DOCTRINA: Verificado el traspaso de competencias sobre la materia, del Estado a la Comunidad

Autónoma de Andalucía, se operó una delimitación competencial, lo que significa que desde ese

momento las competencias han de ser ejercitadas por la Comunidad Autónoma.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 2.246 de 1993, interpuesto por la entidad mercantil "Jiménez Alvarez, S. L.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.213 de 1988 .

Son partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por don Juan Manuel y la empresa "Casal,

S. A.", representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa "Jiménez Alvarez, S. L.» interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 9 de julio de 1987, del Director General de Transportes de la Junta de Andalucía, y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución, ante el Consejero de Obras Públicas y Transportes. La Administración, conforme a lo prevenido en la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27-XII-1947 y 9-XII-1949 , autorizó la modificación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre el Viso del Alcor y Sevilla, con hijuela V-1.542 JA-138-SE, de titularidad de "Jiménez Alvarez, S. L.», y denegó la implantación de nuevas expediciones entre el Viso del Alcor y Sevilla por Alcalá de Guadaira, así como el cambio de horario de las expediciones autorizadas, y denegó, también, el establecimiento de parada obligatorio en Torreblanca.

Seguido el recurso por sus trámites, fue desestimado por Sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil "Jiménez Alvarez, S. L.». 2° La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede enSevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante Auto de fecha 8 de marzo de 1993 , tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones contenidas en la demanda formulada en la instancia.

Tercero

1.° Por Providencia de fecha 8 de junio de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2.° La representación procesal de la Junta de Andalucía formuló su escrito de oposición con fecha 26 de agosto de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida. 3.° La representación procesal de la empresa "Casal, S. A.» formuló su escrito de oposición con fecha 13 de julio de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se declare inadmisible la acción casatoria de "Jiménez Alvarez, S. L.» o, en otro caso, que se desestime el recurso de casación, siempre imponiendo las costas al actor, por su temeridad procesal.

Cuarto

Por providencia de fecha 6 de abril de 1995, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la parte recurrente formalizó, por escrito, el recurso de casación que había preparado, indicando que, a su juicio, la sentencia recurrida infringe normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

La representación procesal de la empresa "Casal, S. A.», en su escrito de oposición, solicita, en primer lugar, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa "Jiménez Alvarez, S. L.» por dos razones: a) Porque en el poder aportado por la recurrente se otorga poder a "Jiménez Alvarez, S. L.» y b) porque el recurrente no menciona los motivos de casación. Estos alegatos de oposición deben ser desestimados; el primero porque ninguna duda tiene el Tribunal de que la empresa recurrente otorgó poder a los efectos del presente recurso de casación al Procurador don Luciano Rosch Nadal; y el segundo, porque, si bien es cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación no se menciona el art. 95 de la LJCA , no cabe duda alguna de que la parte recurrente ataca la sentencia recurrida al amparo del art. 95.1.4 LJCA , pues claramente dice que, a su juicio, dicha sentencia infringe normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para resolver la cuestión objeto de debate. Por lo tanto, es evidente que la parte recurrente denuncia infracciones de normas legales y reglamentarias y cita también como infringidas ciertas sentencias.

Tercero

Rechazados los referidos alegatos de oposición, debemos verificar si la sentencia contiene los vicios que se denuncian y ello teniendo en cuenta tanto los fundamentos del recurso de casación, como los fundamentos de oposición al mismo.

En primer lugar la parte recurrente, tras precisar que (a su juicio) el art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico , fue infringido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala que la sentencia recurrida desconoce que dicho precepto es un precepto necesario (ius cogens) que establece el momento de la sucessio de la Administración Central por la Administración autonómica. Entiende la parte recurrente que la Administración autonómica vulneró el art. 47 de la LPA por cuanto que la transferencia de competencias operada por la Ley lo fue sólo para decidir el expediente ya tramitado con todas las garantías. La denuncia que se hace de que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 20 de la Ley de Proceso Autonómico y el art. 47 de la LPA debe ser rechazada por las siguientes consideraciones:

  1. a Con la Constitución de 1978 , quedó definido el Estado autonómico, lo que supuso la necesidad de distribuir las potestades administrativas entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas, mediante la técnica de la Administración administrativa ( art. 103 CE ). El traspaso de competencias del Estado a las distintas Comunidades Autónomas, se opera en el marco de la Constitución de acuerdo con los propios Estatutos de Autonomía, y las normas instrumentales dictadas al efecto. Y así, verificado el traspaso de competencias sobre la materia, del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se operó una delimitación competencial; eso significa que, desde el momento en que tuvo lugar la tramitación decompetencias, éstas han de ser ejercidas por la Comunidad Autónoma que las recibe. No puede hablarse, pues, en el actuar de la Administración autonómica del vicio de incompetencia manifiesta.

  2. a El art. 20 de la Ley de Proceso Autonómico tiene carácter imperativo en el sentido de que, dictadas las normas de transferencia de competencias, obliga al ente Estado a remitir al ente Comunidad Autónoma los expedientes que estén pendientes de resolución. Ello es así, porque desde el momento en que la transferencia es eficaz, la competencia es de la Comunidad Autonómica. En el caso que nos ocupa, la sentencia contempla un supuesto en que, recibido el expediente en la Comunidad de Andalucía la Administración de ésta, teniendo en cuenta lo solicitado por la empresa solicitante y el interés público, así como el interés de terceros acordó un período de información pública al amparo del art. 87.1 LPA y la recurrente formuló alegaciones modificando sus peticiones iniciales. Esa actuación de la Administración no puede decirse realizada por órgano incompetente, y como tampoco se produjo indefensión ni el acto impugnado carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, la sentencia recurrida precisó que la resolución impugnada no contiene ninguna causa de nulidad.

  3. a Por lo razonado, debe rechazarse, también, la denuncia que se hace respecto de que la sentencia vulnera el art. 83 de la LJCA . La desviación de poder supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico: Supone, pues, que la Administración haya ejercido torcidamente sus competencias, desconociendo el interés público al que sirve el ejercicio de la potestad de que se trate. Del análisis de la sentencia recurrida, sólo cabe interpretar que en el caso que nos ocupa, la Administración obró rectamente, sin que el escueto fundamento en que la parte recurrente apoya su posición pueda ser estimado.

Cuarto

Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 80 y 66 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 1949 , por entender que la parada de Torreblanca está consolidada. En esencia, la parte recurrente se limita ahora a reproducir el argumento que formuló en la instancia, y pretende que sus argumentos valgan frente al razonar de la sentencia recurrida, que puntualiza que el art. 80 del Reglamento no justifica la introducción de una parada que la Administración no reconoció en el título primitivo ni en las peticiones posteriores. Esta puntualización de la sentencia recurrida, extraída de la valoración de la prueba contenida en el expediente y en el proceso seguido en la instancia, debe ser respetada por cuanto que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación.

Quinto

También denuncia la recurrente que la sentencia recurrida vulnera el art. 14 de la Constitución . Este motivo debe ser rechazado, pues es cuestión nueva que no fue planteada en la instancia; además sobre esta cuestión se hace una breve fundamentación sin expresar de manera concreta un término válido de comparación.

Sexto

También debe desestimarse el motivo basado en que, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que cita. La desestimación de este motivo procede porque la parte recurrente cita unas sentencias para insistir en sus argumentos, sin tener en cuenta que el paso al que se refiere la sentencia recurrida presenta una singularidad tal que obliga a desestimar el motivo por ello y porque reiteramos, las precisiones hechas por la sentencia recurrida son producto de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Séptimo

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la entidad mercantil "Jiménez Alvarez, S. L.», sin que quepa, por lo tanto, decir que de la resolución impugnada se deriven perjuicios para la recurrente.

Octavo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la entidad mercantil "Jiménez Alvarez,

S. L.» contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.213 de 1988 . Condenamos a la empresa recurrente "Jiménez Alvarez, S. L.» al pago de lascostas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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