ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13689A
Número de Recurso1430/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Javiery Dª. Carla, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos de mayor cuantía nº 6/1999.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe favorable a la inadmisión del recurso por entender que incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC. Además informa en el sentido de entender que el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1, regla tercera de la LEC, por cuanto , denunciando la infracción del art. 359 de la LEC por incurrir en incongruencia , al no resolver las cuestiones objeto de debate, cuando resulta de la propia Sentencia recurrida que en el fundamento jurídico primero se han examinado pormenorizadamente todos los requisitos de viabilidad de la acción ejercitada. Causa de inadmisión aplicable, también a los motivos segundo y quinto de casación , que denuncian la infracción del art. 359 de la LEC, al no concurrir incongruencia "extra petitum" y resolver los puntos litigiosos formulados por las partes. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al alegar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "mora accipiendi", cuando la Sentencia recoge con claridad y precisión la citada doctrina, realizando un acertado examen de las pruebas que afectan a su contenido y alcance. Por último, entiende el Ministerio Fiscal que los motivos cuarto y sexto, que denuncian la violación de los arts. 1218 y 1220.1 del CC, se proponen combatir el examen de la prueba documental efectuado por el Tribunal "a quo", como si la casación fuese una tercera instancia, incurriendo ambos motivos en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa viene articulado en seis motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 359 de la LEC, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, por entender que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver la cuestión principal de la demanda, es decir, si los demandados incurrieron en negligencia inexcusable por la falta de estudio de los autos, vulnerándose, al mismo tiempo, el art. 248.3 de la LOPJ, que impone el ineludible deber al órgano judicial de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate procesal. El segundo motivo de casación denuncia , al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, la infracción del art. 359 de la LEC, al incurrir en incongruencia "extra petitum", al absolver a los demandados por motivos distintos de los alegados y debatidos en el litigio, cuando se dedica a estudiar la fecha en que fue cobrado un cheque, sin que ésto haya sido objeto de discusión en el pleito. El quinto motivo, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, nuevamente vuelve a denunciar la infracción del art. 359 de la LEC, al declarar la Sentencia recurrida la inexistencia de incongruencia "extra petita" en la resolución dictada por los demandados en la sentencia de apelación de la que trae causa la demanda interpuesta por el recurrente, por cuanto, la congruencia comprende no solo las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, sino al resto de las que se deduzcan en el pleito.

    La sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, no puede olvidarse, se ha dictado en procedimiento de reclamación de responsabilidad civil de jueces y magistrados por infracción de leyes en el desempeño de sus funciones por negligencia o ignorancia inexcusables, empieza su fundamentación jurídica examinando los requisitos exigibles para la viabilidad de la acción ejercitada y los puntos señalados por el actor como prueba evidente de la existencia de dicha responsabilidad de los Magistrados (fundamentos jurídicos primero y segundo), para, en los siguientes, examinar de manera pormenorizada la concurrencia de dicha responsabilidad por negligencia "por no haber examinado los autos" y que se concreta en la existencia de desistimiento del ejecutante en la cantidad de 866.091 ptas, al reconocer el pago por parte del deudor en fecha 15 de abril de 1997, no apreciado por la Sala de apelación; errónea valoración de las pruebas acerca de la fecha en que fue efectuado el pago de dicha cantidad y la existencia de ofrecimientos de pago extrajudiciales, que es negada por la sentencia de apelación, sin concederle el valor que según los recurrentes tiene el requerimiento notarial aportado a los autos de juicio ejecutivo; y total desconocimiento de los Magistrados demandados del concepto de "mora accipiendi", difiriendo absolutamente del sustentado por la doctrina científica y jurisprudencial mantenido por esta Sala. De esta forma, el Fundamento jurídico tercero se inicia manifestando que "Debe explicitarse, en primer término, que la parte demandante en el presente procedimiento demuestra un total desconocimiento de lo que es y comporta la institución del desistimiento", para concluir la inexistencia de esta vulneración achacada a los Magistrados demandados, tras un examen de lo actuado y acontecido en el juicio ejecutivo del que trae causa la presente reclamación. El fundamento jurídico quinto sostiene, en su inicio, que "debe concluirse la no concurrencia de las restantes infracciones o vulneraciones alegadas por los demandantes como causas o motivos de la responsabilidad civil que demandan", pasando a examinar la prueba aportada sobre los autos de juicio ejecutivo, a efectos de examinar la fecha en que se efectuó el pago de la primera cantidad ya reseñada, la existencia o no de mora del acreedor por no haber aceptado el ofrecimiento de pago que le hicieron a través de requerimiento notarial, concluyendo la inexistencia de infracción por parte de los Magistrados demandados de dicha doctrina.

    Por lo expuesto ha de entenderse, necesariamente que los motivos examinados concurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), y ello porque según doctrina reiterada de esta Sala, la congruencia que impone el artículo 359 de la LEC a las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (STS 7-11-95 y 15-12-95). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29- 10-93, 23-12-93 y 25-1-94), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95), y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7- 89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta la carencia de fundamento del motivo ya que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y los demandados en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, pues solicitada por la parte actora que se declare la existencia de responsabilidad civil de los magistrados por negligencia inexcusable al no haber estudiado los autos sobre los que dictaron sentencia y concretando esta negligencia en los puntos antes reseñados, la sentencia da cumplida respuesta a esta pretensión , negando la existencia de las supuestas infracciones o vulneraciones, con estudio pormenorizado de las actuaciones procesales del juicio ejecutivo, sin que en ningún caso pueda hablarse de incongruencia extra petita al haberse ajustado el Tribunal a las peticiones formuladas en la demanda, por cuanto la exposición acerca de cuando se debe entender abonado el cheque de la primera cantidad y la propia redacción del fallo de la Sentencia de apelación del juicio ejecutivo, se realiza a efectos argumentativos para abundar en la idea de ausencia de responsabilidad de los demandados en la no apreciación de desistimiento, materia que sí fue incluida en el debate por el actor. Pero es que, además, el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a las pretensiones deducidas en la demanda ; y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido los planteamientos de la demanda, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, utilizando una vía casacional inadecuada para ello al estar el motivo dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98). En la medida que ello es así, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC y no haber utilizado la vía prevista en el ordinal 3º, citando además la norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2- 97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad ha repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba.

  2. - El tercer motivo de casación denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, la infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia que sobre la "mora accipiendi" tiene sentada la Sala Primera del Tribunal Supremo. El cuarto motivo de casación, al amparo del art. 1692.4º de la LEC denuncia la infracción del art. 1218 del CC, al no haber valorado adecuadamente la documental pública aportada y tendente a demostrar que en los autos del juicio ejecutivo figuran abundantes referencias a que el día 15 de abril de 1997 se había producido el pago de la cantidad de 866.091 ptas, así como los intentos extrajudiciales de pago. Por último el sexto motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1220.1º del CC, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia entiende que los demandantes no han aportado a autos el testimonio de la confesión judicial prestada por el ejecutante, cuando sí se han aportado copias que constan en los folios 60 y 61 de las actuaciones y que no han sido negadas por los demandados.

    En este punto se hace nuevamente necesario entender que los motivos expuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, y ello, por cuanto, lo pretendido por el recurrente ya no es tanto impugnar la apreciación probatoria del Tribunal Superior, sino denunciar la sentencia dictada en apelación por los demandados, lo que, de ninguna manera es posible en esta vía, ya que se está recurriendo una sentencia dictada en un procedimiento de responsabilidad civil de jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones, por negligencia o ignorancia inexcusables; negligencia o ignorancia que no ha sido estimada por la sentencia recurrida, tras examinar la actuación de los demandados en el procedimiento ejecutivo del que trae causa el presente y estimar la misma ajustada a derecho, por cuanto no debe olvidarse que el comportamiento imputado a los demandados es el de no haber examinado los autos del juicio ejecutivo, hechos negados en la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, que entiende acertada la valoración realizada por el Tribunal de apelación de la prueba practicada en los autos de juicio ejecutivo. Pero ésto no habilita al recurrente para pretender usar el recurso de casación interpuesto como una vía para impugnar la sentencia recaída en apelación en el juicio ejecutivo y la valoración de la prueba realizada en aquel, por exceder del ámbito de este recurso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC y procediendo la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, al no ser preceptiva su constitución en atención a lo previsto en el art. 1703 de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Javiery Dª. Carla, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2000, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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