SAP Barcelona 328/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2015:8464
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 437/2014-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 743/2010 del Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 328/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en Reclamación de cantidad nº 743/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dª. Catalina, contra D/Dª. Primitivo Y Dª Enriqueta, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Catalina contra don Primitivo y doña Enriqueta, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en este proceso a la actora ya expresada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en el término preclusivo de veinte días legal, conforme prevé el art. 458 de la LEC, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona. Para ello será necesario constituir el depósito de cincuenta euros exigido por la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la cuenta de este Juzgado designada a ese efecto, requisito sin el cual no será admitido a trámite. Notifíquese esta sentencia a las partes en forma legal, por sus causídicos ya expresados.

Así por esta mi sentencia, que se inscribirá en el sentenciario correspondiente, previo su testimonio fehaciente en autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, y a tenor del AAP Barcelona, sección 14ª, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la la actora, Dña. Catalina, contra el auto de sobreseimiento del proceso dictado en el procedimiento por ser apreciada demanda defectuosa y cosa juzgada, se ejercita contra D. Primitivo acción personal de responsabilidad civil derivada de delito ( art.1089 CC ), en su condición de heredero de Dña. Lourdes, por considerarla culpable del fallecimiento de dos de sus hijos y de las lesiones que ella misma sufrió, debido a la explosión que provocó intencionadamente Dña. Lourdes (madre del demandado), así como también se ejercita, en forma subsidiaria, contra D. Primitivo y contra la hermana de Dña. Lourdes, Dña. Enriqueta, acción personal de responsabilidad extracontractual, por culpa "in vigilando", dado su estado de salud mental.

Parte la actora en su demanda de que, en fecha 17 de marzo de 2008, Dña. Lourdes tenía una orden legal de desahucio de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, la cual era propiedad de su hermana, la demandada, y que causó de modo intencionado una deflagración que derivó en una fuerte explosión en el inmueble y afectó sobre todo a la vivienda contigua (1º4ª), y causó la muerte a D. Juan Enrique y de Dña. Serafina (hijos de la actora), así como daños a la actora. Alegó que, seguidas actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona a raíz de los hechos, terminaron por auto firme de sobreseimiento libre, al haber fallecido la autora de los delitos objeto de las actuaciones.

La demandada Dña. Enriqueta contestó a la demanda y opuso excepción de cosa juzgada, ante el seguimiento previo de las referidas actuaciones penales, la cual no fue apreciada, según lo expuesto, y negó toda responsabilidad por su parte en relación con la actuación de hermana, con quien afirmó no tener relación alguna, sino, por el contrario, haber presentado ella y su esposo demanda contra su hermana de declaración de la obligación de pagar el alquiler en el plazo estipulado en el contrato y con la legitimidad de determinados aumentos o repercusiones en el recibo de alquiler, así como la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que derivó en la sentencia firme de desahucio, el cual debía haber tenido lugar el día en que se produjo la explosión. Añadió que su hermana Lourdes no estaba bajo su vigilancia ni bajo su dependencia y que, en caso de que su estado hubiera hecho necesario prestarle cuidados o atenciones especiales, ello correspondería, ante todo, a su hijo, el demandado, quien figura delante de la demandada en la lista de familiares para solicitar la incapacitación ( art.757 LEC ), aparte de que el abogado del turno de oficio que le fue designado en el procedimiento nada advirtió -o nada dijo- acerca de su estado en los días previos, que hiciera prever lo acontecido. Subsidiariamente, formuló pluspetición.

El demandado negó, asimismo, su responsabilidad civil a tenor del AAP Barcelona, Sección 6ª, de 4 de diciembre de 2009, que confirmó el auto de sobreseimiento libre dictado en las diligencias penales, por cuanto que se señala que no hay indicio alguno de conocimiento o de responsabilidad de los ahora aquí demandados en los actos que se atribuyeron a Dña. Lourdes, y que los hechos enunciados no revestían carácter de delito. Tras puntualizar la divergencia existente entre afirmaciones hechas por la actora en la demanda y lo que declaró en las actuaciones penales, relacionadas con el conocimiento del estado de salud de su madre, formuló también pluspetición.

En la sentencia de primera instancia, se desestima la demanda, por entender que no puede apreciarse responsabilidad civil a partir del contenido del AAP Barcelona de 4 de diciembre de 2009, por cuanto que no fue declarada responsabilidad penal alguna de D. Primitivo, ni de la fallecida Dña. Lourdes, quien falleció en el incendio, siendo un auto de sobreseimiento libre del art.637.2º LECRIM, sin que nadie, ni Dña. Lourdes

, fuese declarado culpable del incendio. Por tal motivo, señala la sentencia de primera instancia, jamás nació una responsabilidad civil ex delicto, siendo el supuesto previsto en el art.115 LECRIM un supuesto distinto del que sucedió, al no tratarse de un supuesto en que "precediera una declaración de culpabilidad penal del tipo que fuere, y posteriormente esa responsabilidad penal se extinguiera por el deceso del autor, cómplice o encubridor de dicho ilícito penal", y no pudo subsistir jurídicamente ninguna acción civil para ejercitar ante la jurisdicción civil.

En cuanto a la acción de responsabilidad civil de los arts.1902 CC y 1903 CC, tampoco es declarada por el juzgador de instancia en relación con ninguno de los demandados, pues, aparte de apreciar una vinculación positiva o prejudicial respecto de lo ya acordado en el AAP Barcelona, Sección Sexta señalado, ex art.222.4 LEC, se estima resulta así de la declaración de los demandados, de la testifical y de la documental obrante en autos, aparte de que pone de relieve que la actora no define en su demanda qué enfermedad mental sería causa de la supuesta incapacitación de Dña. Lourdes, sin un diagnóstico clínico concreto, sin perjuicio de que la incapacitación no habría de haber supuesto necesariamente su internamiento.

SEGUNDO

Interpone la actora recurso de apelación contra la referida sentencia, y lo hace reiterando los argumentos vertidos en su demanda acerca de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, donde aprecia error del juzgador en relación con el antecedente de hecho segundo del AAP Barcelona, Sección Sexta, y reiterando también los argumentos acerca de la acción subsidiaria de responsabilidad civil por culpa in vigilando. Añade que, en la sentencia, se alude a su falta de legitimación activa para reclamar en nombre de sus hijos, que adolece de un claro defecto de motivación y que es incongruente, porque en el proceso no se ha discutido nunca si el sobreseimiento libre fue debido al fallecimiento de la autora de los delitos o por no revestir carácter delictivo. Finalmente, peticiona la nulidad de las actuaciones, por cuanto que fue declarada pertinente la declaración testifical de la novia del demandado al tiempo del siniestro, con quien

afirma pasó Dña. Lourdes sus últimas horas de vida, y que el juzgador de instancia decidió no suspender el acto de juicio ni la diligencia final subsiguiente, lo cual vulnera lo dispuesto en el art.24 CE . Y solicita que, de no ser declarada por sentencia la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al estado en que se subsane la indefensión sufrida, se dicte sentencia revocatoria de la recurrida y se absuelva a Dña. Catalina, con imposición de costas a quien se opusiera.

En sendos escritos, los demandados se oponen al recurso.

TERCERO

Puesto que la actora-apelante peticiona en el suplico de su recurso la nulidad de las actuaciones y, de modo subsidiario, si no fuese declarada, peticiona la revocación de la sentencia dictada y, cabe entender, que la condena de los...

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