STS, 11 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 18 de enero de 1992, en el recurso nº 310/91, sobre sanción por infracción de la normativa de horarios de establecimientos de espectáculos públicos. Siendo parte apelada

D. Humberto , que no comparece en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo nº 310 de 1.991, deducido por D. Humberto . SEGUNDO.- Estimamos el recurso y anulamos los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta Resolución, para que la Administración demandada acomode la sanción, tal como se recoge en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia. TERCERO.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción de la normativa de horarios de cierre en establecimientos de espectáculos públicos, con fundamento en lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto y normativa complementaria.

SEGUNDO

En primer lugar, se advierte que el escrito de alegaciones presentado por el Sr. Abogado del Estado -sin duda obedeciendo a una confusión en la documentación manejada- no combate la cuestión de fondo que se ventila en esta litis, siendo así que, como es doctrina reiterada de esta Sala y Sección (por todas, sentencias de 6 de diciembre de 1994 y 21 de febrero de 1995), todo recurso de apelación presupone la depuración del resultado procesal de la sentencia en base a la crítica de la misma, formulada precisamente en el escrito de alegaciones del apelante, que integra el objeto de la apelación, pues laapelación no constituye una repetición escénica del proceso de instancia sino una revisión del mismo mediante la depuración de la decisión jurisdiccional allí recaída, siendo imprescindible realizar un examen crítico de tales decisiones dadas por el Tribunal "a quo" como medio racional para dirimir el litigio, pues en la segunda instancia se trata de poner de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida.

TERCERO

Dicho lo anterior, en el presente recurso la cuestión de fondo que se dirime no es otra que la referida a la aplicabilidad del artículo 81.35 del citado Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en relación con la aptitud de tal precepto para cubrir las exigencias del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, siendo a este respecto doctrina uniforme del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala la que declara que el ordenamiento administrativo sancionador exige inexcusablemente, para su correcta aplicación según lo dispuesto en el citado precepto constitucional, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones, las cuales necesariamente han de tener, además, adecuada cobertura en normas de rango legal. En efecto, centrándonos en el supuesto de hecho examinado, la jurisprudencia de esta Sala, si bien en alguna ocasión se mostró favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en el art. 81.35 del Real Decreto 2816/82 objeto de controversia, por entender que esta disposición encontraba la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 -así, la sentencia de 9 de marzo de 1985 expresamente invocada por la Sala de instancia, junto con otras reproduciendo esta doctrina, para justificar la cobertura legal del precepto en cuestión y, por tanto, la validez de la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional-; sin embargo, con posterioridad ha venido estableciendo con carácter general el criterio contrario a dicha constitucionalidad en base, precisamente, a la inexistencia de cobertura legal de dicha disposición reglamentaria (por todas, Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1989, 16 de enero de 1991 y, más recientemente, las de 20 de diciembre de 1983 y 27 de junio de 1994). Con ello no se hizo sino coincidir con el criterio expuesto posteriormente por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 305 y 333/1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, que tratando expresamente esta cuestión declara que el citado Real Decreto 2816/82 no recibe su cobertura de la Ley de Orden Público de 1959 ni de ninguna otra norma de suficiente rango normativo. En este sentido, y como tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 26 de enero y 27 de marzo de 1995, entre otras, es preciso recordar que el artículo 25.1 de la Constitución, al exigir que las infracciones y sanciones administrativas se apliquen >, establece el principio de reserva de ley en la materia. Ello significa que la tipificación de las infracciones administrativas y la fijación de las sanciones correspondientes deben encontrarse reguladas por norma con rango de ley, sin que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, los reglamentos tengan potestad normativa para crear nuevas infracciones, determinar nuevas sanciones o alterar las existentes con anterioridad, salvo que exista una norma de rango legal que delimite o configure, con la suficiente precisión, el contenido y alcance de tales infracciones y sanciones, si bien es posible admitir que los preceptos reglamentarios se limiten a aplicar un sistema preestablecido de infracciones y sanciones administrativas al objeto particular de su propia regulación. Se concluye, en consecuencia, que las sanciones impuestas al amparo de dicha disposición reglamentaria carecen de la cobertura legal necesaria y exigible por el artículo 25.1 de la Constitución, como así lo tiene declarado una reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que constituye ya un bloque uniforme de doctrina legal de innecesaria cita. Ahora bien, ha de considerarse en el caso que enjuiciamos la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 120/1995, de 17 de julio) en virtud de la cual la "reformatio in peius" constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación- introduciéndose, así, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, doctrina la precedente que aplicada al presente caso obliga a confirmar la sentencia impugnada pese al error de Derecho en que la misma ha incurrido a la hora de enjuiciar el supuesto de hecho objeto de controversia, de acuerdo con los razonamientos jurídicos anteriormente expresados, habida cuenta del aquietamiento al fallo recaído en la instancia por parte del sancionado y en consideración a que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 18 de enero de 1992, que confirmamos en virtud de los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo "in fine" de nuestra sentencia; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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