STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5390
Número de Recurso4154/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4154/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de D. Carlos María, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999, en relación con la Resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura referida a la solicitud de homologación de un título argentino por el título de médico especialista en Cirugía Plástica en España, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente presentó con fecha 27 de agosto de 1993 la solicitud de homologación y aportó el certificado de especialista así como el justificante de la convocatoria de la plaza en el Hospital Francés de Buenos Aires y el programa informativo de la especialidad. Oportunamente, se solicitaron por la Administración determinadas aclaraciones, consistentes, básicamente, en la aportación de la convocatoria del concurso por el que accedió a la plaza en formación.

La Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo de Universidades emitió un informe negativo con fecha 23 de septiembre de 1994, del que se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente.

SEGUNDO

Tras dichas alegaciones y con fecha 20 de octubre de 1994 se dicta resolución objeto de recurso, por la que se acuerda dejar en suspenso la homologación solicitada hasta la superación de la correspondiente prueba teórico práctica.

En efecto, la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 20 de octubre de 1994 acuerda dejar en suspenso hasta la superación de una prueba teórico práctica la homologación interesada del siguiente título argentino "Certificado de Especialista en Cirugía Plástica del Ministerio de Salud y Acción Social" por el título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo y la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de D. Carlos María, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de la resolución recurrida, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto del recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos María y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, el primero de los motivos de casación se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 en la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 1.281, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil, denunciando las normas hermenéuticas efectuadas por la sentencia recurrida, llegando a la conclusión que el certificado es académico.

SEGUNDO

Reconoce la sentencia recurrida que en el caso examinado se pretende la homologación de un certificado argentino de Especialista en Cirugía Plástica con el título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora y ello en virtud de que España tenía suscrito con la República Argentina un Convenio bilateral de Cooperación Cultural, de fecha 23 de marzo de 1971, ratificado por España en virtud de Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1973, cuyo artículo 2 es del tenor literal siguiente: "Las partes convienen en reconocerse los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".

Estima el fundamento cuarto de la sentencia impugnada que conforme a la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 16 y 30 de enero, 1 y 3 de febrero o 17 y 21 de julio de 1995, referidas a la homologación de títulos de especialista médico obtenidos en la República Argentina y la sentencia de 5 de junio de 1996 que plantea un asunto idéntico al que ahora se somete a la consideración de esta Sala, se ofrece una respuesta contraria a las pretensiones de la parte recurrente, partiendo de los siguientes presupuestos que son resumidos:

  1. Para poderse homologar un título, es necesario que exista el mismo y ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la instancia existe título alguno de Médico Especialista otorgado por la Universidad Argentina. El único título universitario existente a favor del actor es el de Licenciado en Medicina y Cirugía.

  2. El documento aportado por el actor, con el que pretende acreditar su titulación de especialista, es un certificado que no tiene el valor de título universitario.

  3. En materia de la especialidad médica, no puede conferirse carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias, a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado "en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972 y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El artículo 1º del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las "Universidades y Centros de estudios superiores y medios".

  4. No existiendo título de Médico Especialista obtenido en la Universidad Argentina, es evidente que no cabe hablar de que el Tribunal de instancia haya vulnerado el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y con los artículos 42 a 72 del Convenio de Viena y 96 de la CE, y que no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia que la parte recurrente cita.

Así, llega la sentencia recurrida, con buen criterio, a la conclusión que habiendo aportado la parte recurrente únicamente el título de Medicina pero no el título de Médico Especialista, sino solo un "Certificado de Especialista" que autoriza a anunciarse como tal, no procede sino la desestimación de la demanda confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Los intentos de la parte recurrente de tratar de equiparar un título de médico especialista a un simple certificado no pueden obtener favorable acogida para proceder a la homologación automática interesada, pues dicha homologación automática solo es válida respecto de títulos académicos y no respecto de certificados de especialidad y dado que no está acreditada la equivalencia entre la formación recibida y la precisa para la obtención del título español con el que se pretende la homologación, lo procedente es aplicar el apartado segundo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y someter al recurrente a la correspondiente prueba teórico práctica, lo que acuerda el acto originario impugnado y la sentencia recurrida, al desestimar el recurso.

Los razonamientos precedentes son suficientemente explícitos y no determinan una interpretación ilógica que suponga una vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

Así, en el caso que estudiamos, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencia del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia.

De esta forma, se deniega, al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1991, la homologación si no es previa superación de prueba teórico-práctica, por no guardar equivalencia entre ambas formaciones en base a los motivos alegados por la Comisión Nacional de la Especialidad y por la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (objeto del recurso contencioso-administrativo), cuales son que no implicó una formación retribuida en virtud de vinculación contractual con el Centro Hospitalario y el ser un título que produce efectos profesionales limitados a la Capital Federal.

Para la parte recurrente, la Orden de 14 de octubre de 1991 no establece en su articulado como requisito exigible para la homologación el acreditar la existencia de vinculación contractual con el Hospital extranjero, pero sí implica, frente al criterio de dicha parte, la necesidad de acreditar el tipo de vinculación a la plaza formativa, según el apartado d) del artículo 7 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 y las actividades teórico-prácticas del solicitante durante la realización del programa formativo.

También para la parte recurrente, en cuanto que el título argentino no habilita para todo el territorio nacional, se olvida que estamos hablando de un Estado Federal, integrado por Provincias, cada uno con sus propias competencias independientes y para la Capital Federal, la Ley 17.132 establece que es el Ministerio de Salud y Acción Social quien otorga los títulos de Médico Especialistas, circunstancia no acreditada en la cuestión examinada, pues sólo consta en el expediente una certificación expedida por la Secretaría de Salud, del Ministerio de Salud y Acción Social y del Hospital francés, acreditando un período de formación.

Lo expuesto conduce a la desestimación del primero de los motivos.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 considera que el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972.

Analizando el motivo resulta que para la parte recurrente, el artículo segundo del Convenio Cultural ha de prevalecer como norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior, sin que sea necesario efectuar análisis comparativos de los planes de estudios vigentes, ni superación de prueba teórico-práctica.

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000.

Así, reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, supuso el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino y es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista, por lo que debemos desestimar el segundo de los motivos de casación, ya que el criterio adoptado es coherente con el manifestado reiteradamente por esta Sala sobre el no automatismo en la homologación de títulos de educación superior, dependiendo de una razonable equivalencia de las materias que en España corresponde realizar en la forma reconocida por la Comisión Nacional de la Especialidad en Cirugía Plástica.

QUINTO

En efecto, la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia antes referida al denegar la homologación incondicionada, puesto que los títulos argentinos que acompaña la solicitante no son académicos y no se infringen los artículos segundo, cuarto y sexto del Real Decreto 86/87 que exige una mínima equivalencia para poder acceder a dicha homologación condicionada, partiendo de los siguientes presupuestos legales.

  1. La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos "oficiales" españoles acreditativos de una especialización.

  2. La autorización aportada por la parte demandante no puede considerarse "título académico" en los términos previstos en el Convenio Hispano-Argentino, puesto que al no haber sido expedido por ninguna Universidad, carece precisamente de ese carácter "académico".

  3. No concurriendo el requisito básico para la homologación pretendida en base al Convenio, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías para el acceso a la cualidad de especialista en la República Argentina, sino de reservar la homologación automática prevista en el Convenio sólo para los títulos que tengan carácter académico, se excluye de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

  4. Como ya reconociera, en un asunto similar, la precedente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de mayo de 1996, es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista.

SEXTO

El tercero de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, considera que el fallo de la sentencia recurrida infringe jurisprudencia reiterada de esta Sala, refiriéndose a sentencias que concluyen reconociendo la automática convalidación del título de médico especialista, sin necesidad de superar prueba de conocimientos, en STS 17 y 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996. Frente al criterio de la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999 y 14 de abril de 2000, aunque referidas a la homologación de odontólogos, excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como pretende en este tercer motivo dicha parte.

En efecto, es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras innumerables), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas, pues, si bien la doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la homologación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, sometiendo la homologación a una prueba de conjunto.

Las sentencias citadas estiman los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, concurriendo las mismas circunstancias que en el caso precedente, lo que determina la confirmación por la sentencia recurrida de un criterio jurisprudencial, no susceptible de ser corregido en este recurso de casación que se contiene, básicamente, en las STS de 2 de diciembre de 1996, 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997 (3), 30 de mayo de 1997 (2), 1 de junio de 1997 (2), 2 de junio de 1997 (2), 3 de junio de 1997, 4 de junio de 1997 y 6 de octubre de 1997, entre otras resoluciones.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4154/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de D. Carlos María, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Ministerio de Educación y Cultura de 20 de octubre de 1994 referida a la solicitud de homologación de un título argentino por el título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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