ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 212/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 212/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, aclarada por autos de 15 y 23 de julio de 2021 y de 13 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación n.º 621/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D.ª Rita, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Silvia y D.ª Susana, como sucesoras procesales de D. Juan, y D. Justiniano y D.ª Valle, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 18 de julio de 2023, en el que se opuso a las causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 14 de julio de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, tramitado en razón a la cuantía, superior a 600.000 €, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia, al apartarse la sentencia recurrida de lo pretendido en la demanda.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia interna.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia interna.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 404, en relación con el art. 1062 CC.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1115 CC, en relación con el art. 1088 CC.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 404, en relación con el art. 1062 CC.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por razones que se exponen a continuación.

En los tres motivos del recurso se denuncia la incongruencia extra petita e interna de la sentencia recurrida, en relación con la pretensión de la demanda de que se declarara la extinción del condominio de los bienes referidos en los hechos segundo a quinto y que, en ejecución de sentencia, se procediese a su venta mediante subasta entre comuneros y, en su defecto, en pública subasta con admisión de licitadores extraños, por el mismo valor en venta que figura en el fundamento de derecho tercero, repartiéndose el precio que se obtenga entre los miembros de la comunidad de bienes, en función a sus respectivas cuotas.

La STS de 18 mayo 2012 (núm. 294/ 2012), señala que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum-y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989.

Como hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, y 690/2016, de 23 de noviembre, la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre); y por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC, y no en el n.º 2, ( sentencias de esta Sala 634/2015, de 10 de noviembre; 356/2016, de 30 de mayo; y 543/2016, de 14 de septiembre).

En este caso, no se advierte que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia alegada. Por lo que se refiere a la externa, la Audiencia Provincial se limita a acoger literalmente la pretensión contenida en el suplico de la demanda. En cuanto a la interna, explica que no es el momento procesal oportuno para cuestionar el valor de tasación, sin perjuicio de que, en fase de ejecución, y en el caso de que se tuviera que proceder a la subasta pública con licitadores extraños, habría que estar a la regulación que de la misma contiene la LEC.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el motivo primero, la recurrente denuncia que la Audiencia Provincial condene a la extinción del condominio mediante subasta entre comuneros, con infracción de los arts. 404 y 1062 CC y, en el motivo tercero, también los considera vulnerados por imponer un determinado tipo de subasta. Lo anterior desconoce que, precisamente, en aplicación correcta de ambos preceptos, tal y como explica en el fundamento tercero, se contempla dicha posibilidad sin perjuicio de que, de mantenerse en ejecución la voluntad contraria de la recurrente, se proceda a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, en cuyo caso, tal y como se aclara en el fundamento quinto, se atendería a la regulación que de la misma recoge la LEC.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1115 CC, relativo a las obligaciones condicionales, y del art. 1088 CC, precepto de carácter genérico que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99). La sentencia recurrida no fundamenta en ninguno de ellos su decisión.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por otra parte, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rita, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, aclarada por autos de 15 y 23 de julio de 2021 y de 13 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación n.º 621/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 80/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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