STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1294/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1294/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Francisco y del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de octubre de 1992. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por D. Jose Francisco contra el decreto de 12 de febrero de 1990 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornerlla de Llobregat. Estimar Parcialmente su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en los términos expuestos en los párrafos primero y segundo del fundamento jurídico cuarto, que se dan por reproducidos. Estimar el recurso interpuesto contra el acto del mismo órgano de 19 de julio de 1990, declarando su nulidad por no ser conforme a derecho, debiendo el Ayuntamiento recurrido continuar la tramitación del expediente de concesión de licencia de obra menor iniciado, sin exigir el complemento de documentación a que se refiere dicha resolución ni renuncia alguna a un posible derecho o indemnización."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Jose Francisco presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la representación legal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se revoque la casada, en la parte en que estima parcialmente una indemnización de daños y perjuicios por cierre de actividad durante 29 días, así como anula un acto de tramite del Ayuntamiento de Cornellá de 19 de julio de 1990 en el que se solicitaba la presentación de un escrito de renuncia al incremento del valor de expropiación por obras.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 18 de julio de 1996, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco . Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1992 desestimó el recurso de D. Jose Francisco , propietario del Bar Restaurante Cornellá, contra el Decreto de 12 de febrero de 1990 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y estimó parcialmente su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, fijándose sólo por los conceptos de comidas, banquetes o reuniones previsto para los 29 días que estuvo precintado el local y que no pudieron servirse, así como por el salario pagado, en su caso, a los camareros contratados para atender tales actos, a determinar su cuantía en ejeucción de sentencia.

Además, se estimó el recurso contra el acto de 19 de julio de 1990, declarando su nulidad y debiendo el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat continuar la tramitación del expediente de concesión de licencia de obra menor iniciado, sin exigir el complemento de documentación a que se refiere dicha resolución ni renuncia alguna a un posible derecho de indemnización.

SEGUNDO

Por el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 12 de febrero de 1990 se imponía al propietario de ese Restaurante-Bar Cornellá, la sanción de suspensión de la licencia de apertura de la planta primera del establecimiento citado, por seis meses, acordándose su clausura por ese tiempo y requiriéndole a presentar solicitud de legalización de la actividad, adaptando prioritariamente la escalera de comunicación entre la planta baja y el piso del local, a la normativa vigente.

La resolución de 19 de julio de 1990, sobre petición de licencia de obra menor para ampliar la escalera, exigía al interesado para obtener la licencia la previa renuncia a cualquier derecho o indemnización que pudiera corresponderle, por haber quedado la finca afectada por sistemas generales para red viaria básica y equipamientos.

TERCERO

El primer motivo de casación formulado por la representación legal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, único recurrente, al haber sido declarado desierto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco , por Auto de 18 de julio de 1996, ratificado en súplica el 23 de junio de 1997, se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver algunas de las cuestiones objeto del debate, concretada en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, por el cierre de la actividad durante 29 días.

El articulo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional determina que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresará el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

La parte recurrente no expresa el ordinal del articulo 95.1 de dicha Ley en que se apoya este motivo, aunque de la redacción alusiva o infracción de normas o jurisprudencia, parece desprenderse tácitamente que se refiere a su apartado cuarto, pero desde luego no cita ni menciona ninguna norma ni sentencia que considere infringidas tal como exige el precepto del artículo 99 antecitado.

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, tal exigencia, propia del escrito de interposición de este recurso, además de venir ordenada legalmente, es inherente al significado de este recurso extraordinario, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento de este Tribunal el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizada por el Tribunal "a quo", no directamente el acto administrativo, sobre los que aquel se ha producido, sin que pueda, por ello, articularse como si de una apelación se tratara, puesto que la pretensión impugnatoria, base de este recurso de casación tiene que ir necesariamente a poner de relieve las infracciones normativas o jurisprudenciales en que haya podido incurrir la resolución judicial impugnada, por lo que, en consecuencia al no ajustarse este motivo a la doctrina acabada de exponer, procede declarar su desestimación, ya que esta exigencia formal de la cita de preceptos infringidos, satisface de modo pleno los principios de seguridad jurídica, igualdad y de contradicción procesal con su secuela de garantía plena de las posibilidades reales de defensa para la contraparte, que integran el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Es irrelevante, a estos efectos, la cita de dos Sentencias del Tribunal Supremo, ya que estas se refieren no al fondo del asunto, sino a la admisibilidad de documentos presentados con el escrito de interposición del recurso, y que claro está se refieren a recursos de apelación, no aplicables de modo alguno, al recurso de casación, donde como también tiene repetidamente señalado esta Sala --Autos de 9 de diciembre de 1996 y 1 de junio de 1998 entre muchos otros--, ha de denegarse en este recurso extraordinario, por su propia naturaleza, al ser inalterables los hechos fijados en la sentencia de instancia, lapetición de parte de tenerse por aportados los documentos presentados, como ya se acordó por esta Sala en la providencia de 3 de octubre de 1995.

CUARTO

El segundo motivo de casación está referido a la declaración de nulidad de la resolución municipal de 19 de julio de 1990 en que a la solicitud de licencia de obra menor para ampliar la escalera de comunicación entre la planta baja y el piso de ese local, para adaptarla a la normativa vigente, se exigía al interesado, para poder obtener la licencia, la renuncia a cualquier derecho o indemnización que pudiera corresponderle, al haber quedado la finca afectada por sistemas generales. La sentencia impugnada decretó tras anular esa resolución que el Ayuntamiento debía continuar la tramitación del expediente de concesión de la licencia de obra menor, sin exigir el complemento de documentación a que se refiere tal resolución ni la previa renuncia a un posible derecho de indemnización.

Se aduce en definitiva, la infracción del articulo 60 de la Ley del Suelo de 1976 y de la Disposición Transitoria 10 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, y disposiciones análogas del ordenamiento urbanístico de CataluñaNo puede ser estimada infracción del articulo 60 de la citada Ley del Suelo, toda vez que en el mismo se prohibe en los edificios fuera de ordenación la realización de obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, aunque se permiten las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, obras permitidas, entre las que ha de comprenderse la aquí cuestionada de ampliación de la anchura de una escalera, para adoptarla a las exigencias mínimas del planeamiento, en aras de la debida seguridad y presteza en el acceso y evacuación del local, por parte de los clientes del Bar-Restaurante Cornellá, obra que además ha sido exigida por la propia Administración en el Decreto de 12 de febrero de 1990, y que ya debió haber sido exigida por el propio órgano municipal al conceder la primitiva licencia de obra de ese bar-restaurante. Dada la obligación legal de la ampliación de esa escalera, de muy escasa envergadura, por tanto, no puede quedar condicionado por la exigencia de previa renuncia a futuros derechos indemnizatorios, cuando el deficit de la anchura mínima exigible, fue en su día indebidamente autorizado y consentido por la Administración.

Tampoco es apreciable la infracción de la Disposición Transitoria 10 del Plan General Metropolitano, que se refiere a la realización de nuevas actividades en locales afectados por sistemas generales de negocio industrial, lo que no es aplicable a la obra ahora contemplada, que para nada se refiere a ocupación del local por nuevas actividades, sino a la mera continuación de los ya existentes, y lo mismo cabe decir de la normativa especial de Cataluña mencionada por el recurrente.

Todo lo cual, conduce a la desestiamción de este motivo.

QUINTO

En aplicación del artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimados lo motivos de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación deducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 1992 dictada en el recurso núm. 397/1990, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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