STSJ Comunidad de Madrid 283/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0016108

RECURSO DE APELACIÓN 286/2021

SENTENCIA NÚMERO 283

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 6 de mayo de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 286/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D. Herminio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 14 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 276/2019, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2021 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 276/2019. En ella desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid

de fecha 22 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento tramitado con el número 711/2018/22784, por la que se ordenó la demolición de tres infraviviendas construidas sin licencia en la CALLE000, parcela NUM000 del Sector NUM001 de Vicálvaro, en Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Don Herminio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de mayo de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid en fecha 31 de marzo de 2021 en los autos de procedimiento ordinario 276/2019. En ella desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento tramitado con el número 711/2018/22784, por la que se ordenó la demolición de tres infraviviendas construidas sin licencia en la CALLE000, parcela NUM000 del Sector NUM001 de Vicálvaro, en Madrid.

SEGUNDO

En la sentencia referida se desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

-Se considera que no existe incompetencia manif‌iesta del órgano que dicta la resolución administrativa, ya que la referida competencia se establece en el artículo 9 bis, apartado 1.6.a) del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2015, por el que se establece la organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, y corresponde a dicho Área, a través de la Dirección General de Control de la Edif‌icación, según lo dispuesto en el artículo 9.1.7.c) del mencionado acuerdo.

-La circunstancia de que la notif‌icación de la resolución sea cursada transcurrido el plazo de diez días desde que fue dictada, según lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, no tiene carácter invalidante.

-No concurre caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Considera a tal efecto que las obras de construcción de las tres infraviviendas se habían realizado sin transcurrir el plazo de cuatro años hasta que se dictó la orden de demolición de las mismas, mediante la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de marzo de 2019.

A continuación, la sentencia af‌irma lo siguiente como justif‌icación de la decisión adoptada:

"Para acreditar la fecha en que se realizaron dichas obras, resulta de especial relevancia el informe emitido en fecha 15-10-2018 por la Policía Municipal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, al que se adjuntaron varias fotografías del referido inmueble (folios 10 a 15 del expediente administrativo), en el que se recoge lo siguiente:

"Que una vez en el interior se observa como en lo que anteriormente había sido una zona diáfana, han sido construidas tres pequeñas infraviviendas, una de ellas frente a la puerta de acceso y las otras dos contiguas a ésta teniendo la segunda de las infraviviendas la entrada en un lateral que conduce a un pasillo perfectamente tabicado y techado que da acceso a la tercera de las infraviviendas cuya entrada se encuentra en la parte trasera de la parcela. Que en el pasillo anteriormente descrito se pueden observar distintos útiles de albañilería, así como distintos materiales de construcción y cerramientos pendientes de instalación".

También por la Unidad Técnica de Control de Obras del AYUNTAMIENTO DE

MADRID se emitió un informe en fecha 15-3-2019 (folio 47 del expediente administrativo), en el que se recoge lo siguiente: "Según el informe de la Policía Municipal de Madrid fecha 15.10.2018 (foliado nº 10 del presente expediente) se indica que la construcción anteriormente había sido una zona diáfana, habiéndose construido tres pequeñas infraviviendas. Según las fotografías aportadas en el informe de la policía las obras se encontrarían en ejecución por lo que no podría considerar su prescripción ya que cualquier actuación que se realice en una

construcción realizada sin licencia supone una renuncia a cualquier plazo prescriptivo ganado hasta el momento y un nuevo comienzo del cómputo del plazo de cuatro años que establece el artículo 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid".

Con base en los anteriores informes, hay que considerar que las referidas obras de construcción de las tres infraviviendas se encontraban en ejecución en el momento en que se realizó la correspondiente inspección por la Policía Municipal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, y por ello no puede apreciarse la caducidad alegada por el recurrente.

Asimismo, respecto a la Sentencia dictada en fecha 30-9-2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el procedimiento ordinario 59/2018, cuyo objeto también eran unas obras realizadas en la misma parcela, sin embargo, los hechos enjuiciados en el citado proceso están referidos a unas construcciones del año 1999, y las obras que aquí nos ocupan se estaban ejecutando en el momento de realizarse la inspección.

Tampoco las fotografías que se han acompañado al escrito de demanda, prueban que las tres referidas infraviviendas existieran anteriormente, pues el espacio de la construcción existente estaba diáfano, y posteriormente, sobre dicho espacio se ejecutaron las obras cuya demolición se ha acordado por las resoluciones que aquí se impugnan".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación D. Herminio, considerando que existe error en la valoración de la prueba por parte del juez de la instancia, centrándose únicamente en la caducidad de la acción, y aquietándose con el resto de argumentos que fueron puestos de manif‌iesto en la demanda y resueltos en la sentencia.

Así, af‌irma lo siguiente:

La sentencia yerra en cuanto a la valoración de la prueba, en la medida en que la testif‌ical del Sr. Subinspector éste manifestó que previamente al día 15 de octubre de 2018 en que realizó su informe nunca había estado en la parcela número NUM000, es decir, no conocía si su interior era o no diáfano, ni tampoco sabía si existían o no apartamentos ejecutados, ni la descripción de los mismos, por lo que su apreciación de si era o no diáfana se trataría de una mera presunción.

Además dicho Subinspector en la testif‌ical no pudo asegurar con certeza que cuando él visitó la parcela se estuvieran ejecutando obras, remitiéndose al contenido de las fotografías tomadas.

Sin embargo el recurrente sí ha acreditado que el interior de la parcela no era diáfano, y así:

-consta como el Ayuntamiento de Madrid ya tramitó idéntico expediente administrativo del que trae causa el presente procedimiento judicial, dictándose sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 por el juzgado de lo contencioso- administrativo nº 16 de Madrid, anulando la orden de demolición allí dictada, precisamente al constatar que las construcciones denunciadas estaban totalmente f‌inalizadas al menos cuatro años antes de la incoación del expediente administrativo, y por ello había caducado la acción municipal para el inicio del mismo.

-También constan distintos contratos de alquiler aportados al número 4 de la demanda, no impugnados de contrario, todos ellos de fechas 2006 y 2007, donde se objetiva que la parcela, ni el interior de la...

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